El Real Decreto 3349/1983, de 30 noviembre, aprobó la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas, estableciendo como objeto de la norma la
ordenación técnico-sanitaria de estos productos en cuanto concierne a la salud
pública, así como la fijación de los requisitos para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, y el establecimiento de las
bases para la fijación de sus límites máximos de residuos, todo ello con el fin
de prevenir accidentes e intoxicaciones y evitar o limitar los peligros
asociados a su uso directo e indirecto.
Asimismo, reguló la homologación de los
diferentes tipos de plaguicidas, los cuales deberían continuar inscribiéndose
en sus respectivos Registros Oficiales: los productos fitosanitarios así como
los plaguicidas de uso ganadero, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y los de uso en la industria alimentaria y los de uso ambiental
así como los de uso en higiene personal y los desinfectantes de material
clínico y farmacéutico y de ambientes clínicos y quirúrgicos, en el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Para la inscripción de los plaguicidas en
sus respectivos Registros Oficiales, el citado Real Decreto establece que, como
requisito previo, sean homologados sus aspectos de peligrosidad para la salud
humana conforme a las disposiciones contenidas en el mismo, cometido que se
atribuye a la Dirección General de Salud Pública, a la que corresponde
determinar, entre otros aspectos, su clasificación, los símbolos y frases de riesgo
que deben incluirse en el etiquetado, así como la aceptabilidad de su
utilización para uso doméstico.
Mediante el Real Decreto 162/1991, de 8 de
febrero, se modificó la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de los plaguicidas, con el fin de trasponer las
disposiciones de la Directiva 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas), introduciendo
ciertos criterios para la clasificación de preparados de naturaleza no química
y atribuyendo al Ministerio de Sanidad y Consumo la competencia de promover la
iniciación de expedientes para suspender o limitar la comercialización de
preparados cuando compruebe que supongan un peligro para la seguridad o salud
humana.
Igualmente, el Real Decreto 443/1994, de
30 de marzo, modificó una vez más la citada Reglamentación técnico-sanitaria,
con el fin de incluir a los plaguicidas de uso en la industria alimentaria
entre los que deberían inscribirse en el Registro de la Dirección General de
Salud Pública.
Asimismo, la clasificación e
identificación de los peligros y del riesgo de cada sustancia y preparado debe
realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, sobre la
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre preparados peligrosos, el
Reglamento (CEE) 793/1993 del Consejo, sobre evaluación y control del riesgo de
las sustancias existentes, y el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por
el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas
sustancias y preparados peligrosos, siendo la Dirección General de Salud Pública
la autoridad competente en esta materia. Por su parte, el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio,
establece, en su artículo 11, que la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente será la
autoridad competente para los aspectos medio ambientales.
Posteriormente, la publicación de la
Directiva 98/8l/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero,
relativa a la comercialización de biocidas, armoniza a nivel europeo la
legislación sobre estos productos, anteriormente conocidos como plaguicidas no
agrícolas. Estos productos biocidas son necesarios para el control de los
organismos perjudiciales para la salud humana y de los animales, y para el
control de los organismos dañinos para los productos naturales o
manufacturados.
Además, con fecha 7 de septiembre de 2000,
fue aprobado el Reglamento (CE) 1896/2000 de la Comisión, que pone en marcha la
primera fase del programa contemplado en el artículo 16.2 de la mencionada
Directiva.
Para alcanzar, entre otros objetivos, la
libre circulación de dichos productos en el territorio comunitario, garantizando
a la vez un elevado nivel de protección de la salud humana, de los animales y
del medio ambiente, la mencionada Directiva establece los procedimientos de
autorización y registro, así como un conjunto básico de datos comunes para las
sustancias y los preparados biocidas. Estos principios comunes de evaluación
estarán destinados a evitar los riesgos para la salud humana y el medio
ambiente mediante el control epidemiológico, el reconocimiento mutuo entre los
Estados miembros, la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas
autorizadas como ingredientes de biocidas, un sistema de intercambio de
información técnica y administrativa entre las autoridades competentes, así
como un procedimiento comunitario para la inclusión de sustancias en la lista,
entre otros aspectos, contribuyendo a reducir al mínimo el número de ensayos
con animales y garantizando que los biocidas autorizados, cuando se utilicen
adecuadamente para los fines previstos, sean lo suficientemente eficaces y no
tengan efectos inaceptables sobre los organismos a los que se destina.
Con el objetivo de dar cumplimiento a los
principios de funcionamiento que deben regir la actuación de la Administración
General del Estado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
y concretamente, los de eficacia en el cumplimiento de los objetivos,
eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, racionalización
y agilidad de los procedimientos administrativos, y servicio efectivo a los
ciudadanos, así como para facilitar la gestión de la Directiva, se ha
considerado oportuno refundir en un solo Registro la inscripción de los
diferentes tipos de biocidas.
En la actualidad, gran parte de estas
actividades las desarrolla la Dirección General de Salud Pública como centro
directivo encargado de la gestión de las funciones estatales en salud pública,
en concreto las actividades de los Registros específicos de Plaguicidas de
Salud Pública y de Notificación de Sustancias Nuevas, así como las actividades
con ellos relacionadas, en especial las relativas a la evaluación de la
peligrosidad y del riesgo y la clasificación y etiquetado para la salud humana.
Del mismo modo, desarrolla las competencias exclusivas del Estado en relación
con los preparados peligrosos, limitación y prohibición de puesta en el mercado
de sustancias peligrosas y evaluación de riesgo para sustancias comercializadas
existentes. Asimismo, tiene asignadas las funciones sobre reglamentación del
control sanitario de productos químicos y de la gestión de la red de vigilancia
ambiental.
Mediante este Real Decreto se incorpora a
nuestro derecho interno la Directiva 98/8/CE, con excepción de lo relativo al
establecimiento de un sistema de tasas, que debe ser objeto de regulación, en
sus elementos esenciales, mediante una norma con rango de Ley, en cumplimiento
del principio de legalidad en esta materia establecido en la Constitución.
El presente Real Decreto tiene el carácter
de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, apartados 1, 2, 5 y 6, de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de la presente
disposición han sido oídas las Comunidades Autónomas, así como los sectores
afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para
la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra
de Sanidad y Consumo y de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2002, dispongo:
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto tiene por objeto
regular:
a. Los
requisitos de autorización y la comercialización de biocidas en el territorio
español.
b. La
evaluación de la peligrosidad y del riesgo de los biocidas.
c. Las
normas para el reconocimiento mutuo de autorizaciones y registros de biocidas
en el territorio de la Unión Europea.
d. Las
reglas para la elaboración de la lista positiva de sustancias activas que
puedan utilizarse en los biocidas.
2. Esta disposición será de aplicación a
los biocidas definidos en el párrafo a) del artículo 2. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Real Decreto los aspectos relacionados a continuación,
que se regirán por su normativa específica, así como los productos definidos o
que entren en el ámbito de aplicación de dicha normativa especifica:
a. Los
medicamentos de uso humano.
b. Los
medicamentos de uso veterinario.
c. Los
productos sanitarios y los productos sanitarios implantables activos. Así como
los productos sanitarios para diagnóstico in
vitro.
d. Los
aromas para productos alimenticios y materiales de base para su producción.
e. Los
aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al
consumo humano.
f.
Los materiales y objetos destinados a
entrar en contacto con los productos alimenticios.
g. La
leche cruda, la leche tratada térmicamente y los productos lácteos.
h. Las
normas higiénico-sanitarias relativas a la producción y la puesta en el mercado
de los ovoproductos.
i.
Las normas sanitarias aplicables a la
producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.
j.
Los productos utilizados en alimentación
animal, los piensos y los piensos medicamentosos.
k. Los
productos cosméticos.
l.
Los productos fitosanitarios.
m. Las
condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las
normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y
comercialización de determinados productos de origen animal.
3. El presente Real Decreto se aplicará
sin perjuicio de las disposiciones pertinentes o de las medidas tomadas en
virtud de dichas disposiciones, en particular, de las relativas a:
a. La
limitación a la comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados
peligrosos.
b. La
prohibición de comercialización y de utilización de productos fitosanitarios
que contengan determinadas sustancias activas.
c. La
exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.
d. La
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo. La
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el lugar de trabajo.
e. La
publicidad engañosa.
4. El presente Real Decreto obliga a los
fabricantes, importadores, formuladores, empresas comercializadoras y empresas
de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, entendiéndose
como tales, toda persona física o jurídica que realice servicios de aplicación
de estos productos.
5. Lo dispuesto en el artículo 19 no será aplicable al transporte
de biocidas por tren, carreteras, vías fluviales, mar o aire.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se
entiende por:
a.
Biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más
sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al
usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o
ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios
químicos o biológicos. En el anexo y figura una lista exhaustiva de veintitrés
tipos de productos y, dentro de cada uno de ellos, una serie de descripciones
de carácter indicativo.
b.
Biocidas de bajo riesgo: los biocidas que sólo contienen como sustancia activa
una o más de las incluidas en el anexo IA y que no contienen ninguna
sustancia de posible riesgo. En condiciones de uso, el biocida sólo planteará
un bajo riesgo al ser humano, a los animales y al medio ambiente.
c.
Sustancias básicas: las sustancias que estén clasificadas en el anexo IB y cuyo uso principal no es como
plaguicidas, pero que tienen un uso de menor importancia como biocidas, bien
directamente, bien en un producto formado por la sustancia y un simple
diluyente que no sea, a su vez, una sustancia de posible riesgo y que no esté
directamente comercializado para su uso como biocida.
d.
Sustancia activa: una sustancia o microorganismo, incluido un virus o un hongo,
que ejerza una acción general o específica contra organismos nocivos.
e.
Sustancia de posible riesgo: toda sustancia que no sea la sustancia activa, que
tenga la capacidad intrínseca de producir efectos adversos en el ser humano,
los animales o el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un biocida
en concentración suficiente para manifestar tal efecto. Este tipo de sustancia,
a menos que presente otros posibles riesgos, deberá estar clasificada como
peligrosa, de acuerdo con el Real Decreto 363/1995, y estará presente en
el biocida a una concentración tal que el producto debería ser considerado
peligroso, según el Real Decreto 1078/1993.
f.
Organismo nocivo: todo organismo cuya presencia sea indeseable o que tenga un
efecto dañino sobre el ser humano, sus actividades o los productos que utiliza
o produce, o sobre los animales, o el medio ambiente.
g.
Residuos: una o varias de las sustancias presentes en un biocida que
constituyan los restos de su utilización, incluidos los metabolitos de dichas
sustancias y los productos resultantes de su degradación o reacción.
h.
Comercialización: cualquier suministro, a título oneroso o gratuito, o
subsiguiente almacenamiento que no sea el almacenamiento seguido de la
expedición fuera del territorio aduanero de la Unión Europea o de su
eliminación. La importación de un biocida en el territorio aduanero de la Unión
Europea se considerará como comercialización a efectos del presente Real
Decreto.
i.
Autorización: el acto administrativo por el que, previa presentación de una
solicitud por parte del interesado a la autoridad competente, se autoriza la
comercialización de un biocida.
j.
Formulación marco: las especificaciones para un grupo de biocidas destinados al
mismo uso y tipo de usuario. Dicho grupo de productos deberá contener las mismas
sustancias activas con las mismas especificaciones, y su composición sólo
deberá presentar variaciones respecto de un biocida autorizado anteriormente,
que no afecten ni al nivel de riesgo de aquellos ni a su eficacia. Se entenderá
por variación la tolerancia de una reducción del porcentaje de la sustancia
activa, y/o una alteración de la composición porcentual de una o de más
sustancias no activas y/o la sustitución de uno o más pigmentos, tintes o
aromas por otros que presenten igual o menor riesgo y no disminuyan su
eficacia.
k.
Registro: el acto administrativo por el que previa presentación de una
solicitud por parte del interesado a la autoridad competente, y después de la
verificación por ésta de que el expediente cumple los requisitos correspondientes
del presente Real Decreto, se autoriza la comercialización de un biocida de
bajo riesgo.
l.
Carta de acceso: un documento firmado por el propietario o los propietarios de
los datos pertinentes, protegidos en virtud de lo establecido en este Real
Decreto, en el que se declara que dichos datos podrán ser utilizados por la
autoridad competente, a los efectos de conceder una autorización o un registro
del biocida.
m.
Coadyuvante: las sustancias tales como tensoactivos, fluidificantes,
estabilizantes y demás que sean útiles en la elaboración de biocidas por su
capacidad de modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los
ingredientes activos.
n.
Sustancias: los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los
obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los
aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas
que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan
separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.
ñ.
Preparados: las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.
o.
Investigación y desarrollo científico: las investigaciones químicas, los
análisis y los experimentos científicos efectuados bajo condiciones
controladas. Esta definición incluye la determinación de las propiedades
intrínsecas, del rendimiento y de la eficacia, así como la investigación
científica relacionada con el desarrollo de productos.
p.
Investigación y desarrollo de la producción: el desarrollo ulterior de una
sustancia durante el cual se prueban sus ámbitos de aplicación, utilizando
producciones piloto o ensayos de producción.
Artículo 3.
Autorización de comercialización de biocidas.
1. Los biocidas sólo podrán
comercializarse y utilizarse en el territorio nacional si han sido previamente
autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección
General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, según lo
dispuesto en el artículo 26 de este Real Decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior:
a. Los
biocidas de bajo riesgo podrán comercializarse y utilizarse tras la
presentación a la Dirección General de Salud Pública de un expediente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8.4, siempre que se registren
debidamente, conforme a lo establecido en el artículo 26 del presente Real Decreto.
b. Las
sustancias básicas podrán comercializarse y usarse como biocidas cuando se
hayan introducido en el anexo IB.
3. Plazos de resolución de solicitudes:
a. En
los procedimientos relativos a las solicitudes de autorización, la Dirección
General de Salud Pública deberá dictar resolución y notificarla al interesado
en un plazo de seis meses. En cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b. Para
las solicitudes de biocidas, que por ser de bajo riesgo requieran registro, la
Dirección General de Salud Pública tendrá un plazo de sesenta días para dictar
y notificar la resolución correspondiente.
4. La Dirección General de Salud Pública
deberá, previa petición o podrá por propia iniciativa, y cuando sea pertinente,
establecer una formulación marco, que se comunicará al solicitante cuando
conceda una autorización para un determinado biocida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de este Real Decreto y siempre que el
solicitante tenga derecho a acceder a la formulación marco en forma de carta de
acceso, cuando una solicitud posterior de autorización para un nuevo biocida se
base en dicha formulación marco, la Dirección General de Salud Pública adoptará
una decisión al respecto en un plazo de sesenta días.
5. Los biocidas deberán clasificarse,
envasarse y etiquetarse según lo establecido en el presente Real Decreto.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 7, un biocida será autorizado por
un período máximo de diez años a partir de la fecha de la primera inscripción o
de la reinscripción de la sustancia activa en el anexo I o IA para este tipo de producto. El período
de autorización no deberá superar el plazo fijado para la sustancia activa en
dichos anexos. En caso de renovación de la autorización del producto biocida,
ésta podrá efectuarse tras verificar que se cumplen todavía las condiciones que
imponen los apartados 1 y 2 del artículo 5.
Así mismo, podrá concederse la renovación,
si procede, por el período de tiempo necesario para que la Dirección General de
Salud Pública pueda efectuar la verificación de que se siguen cumpliendo dichas
condiciones.
7. Los biocidas deberán utilizarse de la
forma adecuada, lo cual implicará que se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 5 y las especificadas en el artículo 19 en lo relativo al etiquetado.
Dicha utilización llevará consigo la aplicación de las medidas apropiadas
físicas, biológicas, químicas o de otro tipo que limiten al mínimo necesario el
uso de biocidas. Cuando se utilicen biocidas en el lugar de trabajo, su uso se
realizará conforme a lo dispuesto en las normas relativas a la protección de
los trabajadores.
Artículo 4.
Reconocimiento mutuo de autorizaciones y registros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, un biocida que haya sido
autorizado o registrado en un Estado miembro, será autorizado o registrado
antes de transcurridos ciento veinte días o sesenta días, respectivamente,
desde la recepción de la solicitud en España, siempre que la sustancia activa
del biocida esté incluida en los anexos I o IA y se ajuste a los requisitos de dichos
anexos.
Cuando se trate de reconocimiento mutuo de
autorizaciones, la solicitud incluirá un resumen del expediente, conforme a lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 y en la sección X del anexo IIB o en la sección X del anexo IVB, según proceda, así como una
copia legalizada de la primera autorización concedida.
Para el reconocimiento mutuo de registros
de biocidas de bajo riesgo, la solicitud incluirá los requisitos establecidos
en el apartado 4 del artículo 8, excepto en lo que se refiere a
los datos de eficacia, para los que será suficiente un resumen; así mismo será
necesario una copia legalizada del primer registro concedido.
Si la solicitud se refiere a biocidas de
uso ganadero, será remitida, con la documentación presentada, a la Dirección
General de Ganadería, a efectos de su estudio y valoración.
La autorización podrá estar sujeta también
a disposiciones derivadas de la aplicación de otras medidas establecidas en la
normativa relacionada con las condiciones de distribución y uso de los
biocidas, destinada a proteger la salud de los distribuidores, usuarios y
trabajadores afectados.
Este procedimiento de reconocimiento mutuo
se entiende sin perjuicio de lo regulado en las disposiciones legales
destinadas a proteger la salud de los trabajadores.
2. Si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, la Dirección General de Salud
Pública determina que:
a. La
especie a la que se destina el biocida no está presente en cantidades nocivas.
b. Se
demuestra una tolerancia o resistencia inaceptable del organismo al que se
destina el biocida, o
c. Las
circunstancias pertinentes relativas al uso del biocida, como el clima o el
período de reproducción de las especies a las que se destina, difieran de forma
significativa de las del Estado miembro en que se autorizó o registró por
primera vez el biocida, y si su autorización no modificada puede presentar por
ello riesgos inaceptables para el ser humano o el medio ambiente, podrá exigir
que se incluyan las condiciones a las que se refieran los párrafos e), f), h),
j) y 1) del apartado 2 del artículo 19 para las diferentes
circunstancias, de modo que se cumplan los requisitos del artículo 5.
3. La Dirección General de Salud Pública
podrá denegar, provisionalmente, el registro de un biocida, registrado por otro
Estado miembro, si no cumple con la definición establecida en el párrafo b) del
artículo 2 y lo comunicará inmediatamente a
la autoridad competente de dicho Estado miembro. Si dentro del plazo máximo de
noventa días no se ha llegado a un acuerdo entre las correspondientes
autoridades, el asunto se remitirá a la Comisión para una decisión conforme al
procedimiento establecido en el apartado siguiente.
4. No obstante lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando la Dirección General de Salud Pública
considere que un biocida autorizado por otro Estado miembro no puede cumplir
las condiciones del apartado 1 del artículo 5 y, por consiguiente, se proponga
denegar la autorización o el registro o establecer limitaciones a la
autorización, deberá notificarlo a los demás Estados miembros, a la Comisión y
al solicitante. Les proporcionará además un documento explicativo en el que
constarán el nombre y las especificaciones del producto y se explicarán los
motivos por los que se propone denegar la autorización o establecer
limitaciones a la misma.
5. Si el procedimiento del apartado 4
lleva a la confirmación o a la denegación de la autorización o del registro por
parte de los órganos comunitarios competentes en el ámbito de la Unión Europea,
la Dirección General de Salud Pública adoptará una decisión confirmando o
denegando la autorización o el registro de acuerdo con la decisión adoptada por
dichos órganos comunitarios, y en su caso, revisará su registro de conformidad
con el artículo 6.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo, la Dirección General de Salud Pública podrá rechazar, si su
decisión está justificada, el reconocimiento mutuo de autorizaciones concedidas
para biocidas de los tipos de producto 15, 17 y 23 del anexo V de este Real Decreto y deberá
informar de su decisión a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 5.
Condiciones para la concesión de una autorización.
1. La Dirección General de Salud Pública
autorizará o registrará un biocida y lo inscribirá en el Registro Oficial de
Biocidas cuando:
a. La
sustancia o sustancias activas en él incluidas estén recogidas en las listas de
los anexos I o IA y se cumplan todos los requisitos que
disponen los anexos;
b. A
la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales y como consecuencia
del examen del expediente al que se refiere el artículo 8 y de acuerdo con los principios
de evaluación establecidos en el anexo VI y teniendo en cuenta: Todas las
condiciones normales de uso del biocida, la utilización del material tratado
con el mismo, y las consecuencias del uso y la eliminación.
El biocida:
1. Es
suficientemente efectivo.
2. No
tiene efectos inaceptables en los organismos a los que se destina, tal como
resistencia inaceptable, o resistencia cruzada, o sufrimientos y dolores
innecesarios para los vertebrados.
3. No
tiene efectos inaceptables, por sí mismo o como consecuencia de sus residuos,
en la salud humana o animal, directa o indirectamente (por ejemplo, por el agua
potable o los alimentos destinados al consumo humano o animal, el aire Interior
o consecuencias en el lugar de trabajo), o en las aguas superficiales y
subterráneas.
4. No
tiene efectos inaceptables por sí mismo o como consecuencia de sus residuos en
el medio ambiente, teniendo en cuenta su destino y distribución en el mismo, en
particular la contaminación de las aguas superficiales (inclusive las aguas
marinas y de estuario), el agua potable y el agua subterránea, y su repercusión
en los organismos distintos de aquellos a los que se destina.
c. Pueda
determinarse la naturaleza y cantidad de sus sustancias activas y, cuando
proceda, toda impureza o coadyuvante toxicológica o ecotoxicológicamente
significativas, así como sus residuos de importancia toxicológica o ambiental
que resulten de los usos autorizados, siguiendo los requisitos pertinentes de
los anexos IIA, IIB, IIIA, IIIB, IVA o IVB;
d. Se
hayan determinado sus propiedades físicas y químicas y se consideren aceptables
para los fines de uso, almacenamiento y transporte adecuados del producto;
e. Haya
sido evaluado previamente, en lo que respecta a los aspectos medioambientales,
por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de
Medio Ambiente, y exista un informe favorable al respecto;
f.
Exista un informe favorable de la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad
y Consumo, en el caso de los biocidas destinados a aplicarse sobre el cuerpo
humano y en el área sanitaria;
g. Exista
un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ganadería del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el supuesto de biocidas para
usos entre los cuales se incluya el ganadero.
2. Un biocida clasificado con arreglo al
apartado 1 del artículo 19 como tóxico, muy tóxico o como
carcinogénico o mutagénico, categoría 1 ó 2 o tóxico para la reproducción
categoría 1 ó 2, no será autorizado para la comercialización o el uso por el
público en general.
3. Cuando se expida una autorización, se
tendrán en cuenta los requisitos establecidos en otras normas o disposiciones
que afecten a las condiciones de autorización y uso del biocida y, en especial,
las que estén destinadas a proteger la salud de los distribuidores, usuarios,
trabajadores y consumidores, la de los animales, o al medio ambiente.
4. La autorización o registro e
inscripción en el Registro Oficial de Biocidas estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo y
deberá determinar las condiciones de comercialización y uso necesarias para
garantizar su observancia.
Artículo 6.
Revisión de una autorización.
Toda autorización podrá ser revisada en
cualquier momento, por ejemplo a la luz de la nueva información recibida de
acuerdo con el artículo 14, cuando existan indicios de que
ya no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5. En este caso se podrá exigir la
información adicional necesaria al titular de la autorización o al solicitante
al que se le hubiera concedido una modificación de la autorización, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 7.
En caso necesario, deberá prorrogarse la
autorización para completar la revisión así como para facilitar la información
adicional.
Artículo 7.
Revocación o modificación de una autorización.
1. Se revocará una autorización si:
a. La
sustancia activa ya no está incluida en los anexos I o IA, de conformidad con el párrafo a) del
apartado 1 del artículo 5.
b. Ya
no se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 5.
c. Se
descubre que la información en virtud de la cual se concedió la autorización
contiene elementos falsos o engañosos.
d. El
titular de la autorización así lo solicita e indica los motivos de la
revocación.
2. Cuando la Dirección General de Salud
Pública considere necesario revocar una autorización, informará de ello al
titular de la misma y le abrirá un período de audiencia. Así mismo, sin
perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre,
por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas
sustancias y preparados peligrosos, y en el párrafo a) del apartado 1 de este
artículo, se podrá conceder para la eliminación o para el almacenamiento,
comercialización y utilización de las existencias del producto, un plazo, cuya
duración dependerá del motivo de la revocación.
3. Según la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos y a fin de proteger la salud humana, la Dirección
General de Salud Pública, cuando lo considere necesario, podrá modificar las
condiciones de utilización de una autorización y, en particular, la forma de
utilización o las cantidades que deban utilizarse, informará de ello al titular
de la misma y le abrirá un período de audiencia.
También podrá modificarse una autorización
si el titular de la autorización así lo solicita e indica los motivos de la
modificación.
4. Cuando la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental considere necesario en el ámbito de sus competencias,
según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a fin de
proteger el medio ambiente, revocar o modificar las condiciones de utilización
de una autorización, se lo notificará a la Dirección General de Salud Pública,
quien informará de las mismas al titular de la autorización y le abrirá un período
de audiencia.
5. Cuando la modificación que se propone
se refiera a una ampliación de la utilización, la Dirección General de Salud
Pública ampliará la autorización con las condiciones particulares a que está
sometida la sustancia activa con arreglo a los anexos I o IA.
6. Cuando la propuesta de modificación de
una autorización implique cambios en las condiciones particulares a que está
sometida la sustancia activa en los anexos I o IA, tales cambios solamente se realizarán
después de la evaluación de la sustancia activa con respecto a los cambios
propuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 11.
7. Cuando la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios o la Dirección General de Ganadería consideren necesario
en el ámbito de sus competencias, según la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, revocar o modificar las condiciones de utilización de
una autorización, se lo notificará a la Dirección General de Salud Pública,
quien informará de las mismas al titular de la autorización y le abrirá un
período de audiencia. Así mismo, en las modificaciones o revocaciones de los
productos biocidas autorizados, que fueron informados por la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios o por la Dirección General de Ganadería,
será preciso contar igualmente con el informe preceptivo de estos centros
directivos en relación con la modificación o revocación propuesta.
8. Sólo se concederán modificaciones si se
ha comprobado que siguen cumpliéndose las condiciones exigidas en el artículo 5.
Artículo 8.
Requisitos para la autorización y registro.
1. La solicitud de autorización se hará
por o en nombre de la persona responsable de la primera comercialización de un
biocida y se dirigirá a la Dirección General de Salud Pública.
2. Los solicitantes tendrán una oficina
permanente en un país de la Unión Europea.
3. El solicitante de una autorización
deberá presentar:
a. Un
expediente o una carta de acceso sobre el biocida que, con arreglo a los
conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a los requisitos del
anexo IVB o del anexo IIB y, cuando así se especifique, a
las partes pertinentes del anexo IIIB, y
b. Para
cada una de las sustancias activas del biocida, un expediente o una carta de
acceso que responda a los requisitos del anexo IVA o del anexo IIA y, cuando se especifique, a las
partes pertinentes del anexo IIIA.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 3, para un biocida de bajo riesgo se tendrá que presentar un
expediente con los siguientes datos:
a. Solicitante:
Nombre, apellidos y dirección, fabricantes del biocida y de las sustancias
activas (nombres y direcciones, incluida la sede del fabricante de la sustancia
activa), en su caso, una carta de acceso a todos los datos necesarios.
b. Denominación
y composición del biocida: Denominación comercial, composición completa, las
propiedades físicas y químicas contempladas en el párrafo d) del apartado 1 del
artículo 5.
c. Usos
previstos: Tipo de producto de acuerdo con el anexo V de este Real Decreto y ámbito de
uso, categoría de usuarios, método de uso.
d. Datos
sobre la eficacia.
e. Métodos
analíticos.
f.
Clasificación, envasado y etiquetado,
incluido un proyecto de etiqueta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta disposición.
g. Ficha
de datos de seguridad con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1078/1993
o en el Real Decreto 363/1995.
5. Los expedientes técnicos se remitirán a
la Dirección General de Salud Pública e incluirán una descripción completa y
detallada de los estudios realizados y de los métodos empleados, o una
referencia bibliográfica de los mismos y contendrán la información y los
resultados de los estudios mencionados en los anexos IVA y IVB o en los anexos IIA y IIB y, cuando así se especifique, en las
partes pertinentes de los anexos IIIA y IIIB.
La información aportada con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberá ser suficiente para hacer
una evaluación de los efectos y las propiedades a las que se hace mención en
los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5.
6. No tendrá que facilitarse información
cuando no sea necesaria por la naturaleza del biocida o de los usos a que se
destine, o cuando científicamente o técnicamente no sea posible facilitarla,
presentándose, en estos casos, una justificación ante la Dirección General de
Salud Pública, como podría ser la existencia de una formulación marco que el
solicitante tenga derecho a conocer.
7. Si, después de la evaluación del
expediente, se considera que es necesaria más información, incluidos datos y
resultados de ensayos complementarios, para evaluar los peligros del biocida,
se requerirá al solicitante dicha información. El cómputo del plazo máximo del
procedimiento se suspenderá hasta la fecha en que se reciba la información
solicitada.
8. La denominación de la sustancia activa
se ajustará a las denominaciones que figuran en el anexo I del Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y
Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. Cuando las sustancias no
estuvieran incluidas en dicho anexo, se ajustarán al Inventario Europeo de
Sustancias Químicas Comercializadas Existentes (EINECS). Si no estuvieran
incluidas en él, se les dará la denominación común de la Organización
Internacional de Normalización (ISO). Si en estas últimas tampoco estuvieran
incluidas las sustancias, se designará por su denominación química de acuerdo
con las reglas de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).
9. Los ensayos se realizarán conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se
establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y en el
Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre
protección de animales utilizados para experimentación y otros fines
científicos y conforme a los métodos recogidos en el anexo V del Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y
Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. En caso de que un método no
sea adecuado o no esté descrito, se usarán otros métodos justificados y
reconocidos internacionalmente.
10. No obstante, cuando existan datos
anteriores al 14 de mayo de 2000 y que sean distintos de los establecidos en el
anexo V del Real Decreto 363/1995, la Dirección General
de Salud Pública en coordinación con la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental, decidirán, caso por caso, si los datos son pertinentes a
los efectos del presente Real Decreto y si es necesario realizar nuevos ensayos
de acuerdo con el apartado anterior, teniendo en cuenta, entre otros factores,
la necesidad de reducir al mínimo los ensayos efectuados con animales
vertebrados.
11. La Dirección General de Salud Pública
abrirá un expediente administrativo para cada solicitud que contendrá, al
menos, una copia de la misma, un registro de las decisiones administrativas
relativas a ésta y a los expedientes presentados con arreglo al apartado 3 de
este artículo, junto con un resumen de estos últimos. La Dirección General de
Salud Pública, a petición de las autoridades competentes de los Estados
miembros y de la Comisión, proporcionará a éstas los expedientes
administrativos referidos en este apartado, así como toda información necesaria
para la completa comprensión de las solicitudes y, si se les pide, velarán por
que los solicitantes aporten una copia de la documentación técnica prevista en
el apartado 3 de este artículo.
12. Las solicitudes presentadas de acuerdo
con lo establecido en el presente Real Decreto deberán estar redactadas, al
menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo 9.
Comercialización de sustancias activas.
Las sustancias activas para uso en
biocidas sólo se podrán comercializar cuando:
a. Se
haya presentado un expediente con la sustancia activa no comercializada con
anterioridad al 14 de mayo de 2000, que satisfaga los requisitos del apartado 1
del artículo 11 y vaya acompañado de una
declaración de que la misma está destinada a formar parte de un biocida. Estos
requisitos no serán de aplicación a las sustancias que vayan a usarse en
investigación y desarrollo, de acuerdo con el artículo 16.
b. Estén
clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y
Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo.
Artículo 10.
Inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB.
1. Una sustancia activa se incluirá en los
anexos I, IA o IB, por un período inicial no superior a
diez años, cuando:
a. Los
biocidas que contengan dicha sustancia activa, b) los biocidas de bajo riesgo,
definidos en el párrafo b) del artículo 2.
b. Las
sustancias definidas en el párrafo c) del artículo 2, cumplan las condiciones de los
párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5, teniendo en cuenta los
conocimientos científicos y técnicos del momento y, cuando proceda, los efectos
acumulativos derivados del uso de biocidas que contengan las mismas sustancias
activas.
2. Una sustancia activa no podrá incluirse
en el anexo IA cuando se clasifique, con arreglo
al Real Decreto 363/1995, como carcinógena,
mutágena, tóxica para la reproducción, sensibilizante, o cuando se bioacumule y
no se degrade fácilmente.
Cuando fuera necesario, la inclusión de
sustancias activas en el anexo IA se referirá a los intervalos de
concentración entre los cuales puede emplearse la sustancia.
3. La inclusión de una sustancia activa en
los anexos I, IA o IB estará condicionada, en su caso:
a. A
requisitos sobre:
1. El
grado de pureza mínimo de la sustancia activa.
2. La
naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas,
3. El
tipo de producto en el que puede ser usada,
4. El
modo y el área de utilización,
5. La
designación de categorías de usuarios (por ejemplo, industriales, profesionales
o no profesionales),
6. Otras
condiciones particulares que resulten de la evaluación de la información, de
acuerdo con el presente Real Decreto.
b. Al
establecimiento de:
1. Un
nivel aceptable de exposición del operario (NAEO), en caso necesario,
2. Cuando
sea pertinente, una ingesta diaria admisible (IDA) para el ser humano y un
límite máximo de residuo (LMR),
3. Su
destino y comportamiento en el medio ambiente y su repercusión sobre los
organismos distintos a los que se destina.
4. La
inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB se limitará a aquellos tipos de
productos mencionados en el anexo y de esta disposición, y de los que se
hubieran presentado datos de acuerdo con el artículo 8.
5. La
inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB podrá renovarse, una o más veces, por
períodos que no excedan de diez años. La inclusión inicial, así como cualquier
renovación de inclusión, podrá revisarse en cualquier momento cuando existan
indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos mencionados en el
apartado 1 de este artículo. En su caso, la renovación podrá concederse
solamente durante el tiempo necesario para proceder a la revisión, previa
solicitud de renovación y se concederá por un período limitado para facilitar la
nueva información que establece el apartado 2 del artículo 11.
6.
a. Podrá
denegarse o retirarse la inclusión de una sustancia activa en el anexo I o, en su caso, en los anexos IA o IB:
1. Si
la evaluación de la sustancia activa con arreglo al apartado 2 del artículo 11 pone de manifiesto que, en las
condiciones normales en que se puede utilizar en los biocidas autorizados,
sigue causando preocupación para la salud o el medio ambiente, y
2. Si
en dicho anexo ya existe para el mismo tipo de producto otra sustancia activa
que, según los conocimientos científicos y técnicos, presente un riesgo
significativamente menor para la salud o para el medio ambiente.
Cuando se
considere la denegación o la retirada por esta causa, se presentará una
evaluación de una o de varias sustancias activas alternativas que demuestren
que pueden utilizarse con un efecto similar en el organismo al que se destina,
sin desventajas prácticas ni económicas importantes para el usuario y sin
incremento de riesgo para la salud y el medio ambiente.
La evaluación se
difundirá con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.
b. La
denegación o retirada de una sustancia incluida en el anexo I y cuando sea pertinente de los anexos IA o IB, se realizará en las siguientes
condiciones:
1. La
diversidad química de las sustancias activas deberá ser adecuada para reducir
al mínimo la aparición de resistencia en el organismo al que se destina.
2. Deberá
aplicarse sólo a sustancias activas que, cuando se utilicen en condiciones
normales en biocidas autorizados, presenten un nivel de riesgo
significativamente distinto.
3. Deberá
aplicarse únicamente a las sustancias activas utilizadas en productos del mismo
tipo.
4. Deberá
aplicarse sólo tras permitir, si fuera necesario, adquirir experiencia de su
uso en la práctica cuando no exista ya.
c. La
decisión de retirar una sustancia del anexo I no tendrá efecto inmediato, sino
que se retrasará hasta un período máximo de cuatro años, a contar desde la
fecha de la decisión.
Artículo 11.
Procedimiento de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB.
1. La Dirección General de Salud Pública
estudiará la inclusión, o las modificaciones posteriores a dicha inclusión, de
una sustancia activa en los anexos I, IA o IB, cuando:
a. Un
solicitante haya presentado:
1. Un
expediente sobre la sustancia activa que cumpla los requisitos del anexo IVA o los del anexo IIA y, cuando así se especifique, de
las partes correspondientes del anexo IIIA.
2. Un
expediente al menos de un biocida que contenga la sustancia activa que cumpla
los requisitos del artículo 8, a excepción de su apartado 4.
b. Haya
verificado los expedientes y considere que cumplen los requisitos de los anexos IVA y IVB o los de los anexos IIA y IIB, así como los de los anexos IIIA y IIIB cuando proceda, acepte dichos
expedientes y autorice al solicitante a que envíe un resumen de los mismos a
los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. En el plazo de los doce meses
siguientes a la aceptación de los expedientes, se hará una evaluación de los
mismos y se enviará una copia a la Comisión, a los demás Estados miembros y al
solicitante, junto con una recomendación de inclusión de la sustancia activa en
los anexos I, IA o IB, u otro tipo de decisión, para su
posterior tramitación.
Si de la evaluación de los expedientes se
considera necesaria información complementaria para hacer una evaluación
completa, se requerirá del solicitante dicha información. Este período de doce
meses queda suspendido desde la fecha de emisión del requerimiento hasta la
fecha en que se reciba la información solicitada. La Dirección General de Salud
Pública informará de sus actuaciones a los demás Estados miembros y a la
Comisión, al mismo tiempo que al solicitante.
3. La Dirección General de Salud Pública,
una vez recibidos los expedientes, podrá solicitar a la Comisión,
motivadamente, que la evaluación de los mismos se realice por otros Estados
miembros.
Artículo 12.
Utilización de datos en poder de la Dirección General de Salud Pública por
otros solicitantes.
1. No se hará uso de la información a la
que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto, relativo a
un principio activo, en beneficio de un segundo solicitante u otro solicitante
posterior:
a. A
menos que el segundo o posterior solicitante tenga una autorización escrita en
forma de carta de acceso del primer solicitante, para poder utilizar dicha
información, o
b. Cuando
se trate de una sustancia activa no comercializada con anterioridad al 14 de
mayo de 2000, hasta transcurridos quince años a partir de la fecha de su
primera inclusión en los anexos I o IA, o
c. Cuando
se trate de una sustancia activa, que se encuentre ya comercializada a fecha 14
de mayo de 2000, supuesto en el cual:
1. El
período de protección será de diez años, a partir del 14 de mayo de 2000, para
cualquier información presentada.
2. El
período de protección será de diez años, a partir de la fecha de la inclusión
de una sustancia activa en los anexos I o IA, en el caso de información presentada
por primera vez en apoyo de la primera inclusión en los citados anexos, bien de
la sustancia activa, bien de un nuevo tipo de producto correspondiente a dicha
sustancia activa.
d. Cuando
se trate de información adicional presentada por primera vez y relativa a la
modificación de los requisitos de inclusión en los anexos I o IA, o al mantenimiento de la inclusión en
los anexos I o IA, el período de protección será de cinco
años a partir de la fecha de la recepción de la información adicional, a menos
que dicho período finalice antes del fijado en los párrafos b) y c) del
apartado 1, en cuyo caso se ampliará de modo que el período de protección de
los informes finalice al mismo tiempo.
2. No se hará uso de la información a la
que se hace referencia en el artículo 8 de este Real Decreto, relativa a
un biocida y a un biocida de bajo riesgo, en beneficio de un segundo
solicitante u otro solicitante posterior:
a. A
menos que el segundo o posterior solicitante tenga una autorización escrita en
forma de carta de acceso del primer solicitante para poder utilizar dicha
información, o
b. Cuando
se trate de biocidas que contengan una sustancia activa que no esté
comercializada con anterioridad al 14 de mayo de 2000, en cuyo caso el período
de protección será de diez años a partir de la fecha de la primera autorización
de comercialización en un Estado miembro, o
c. Cuando
se trate de un biocida que contenga una sustancia activa, que esté ya
comercializada a fecha de 14 de mayo de 2000, en cuyo caso el período de
protección será:
1. De
diez años, a partir de la fecha antes mencionada, para cualquier información
presentada de acuerdo con el mismo,
2. De
diez años, a partir de la fecha de la inclusión de una sustancia activa en los anexos I o IA, en el caso de información presentada
por primera vez en apoyo de la primera inclusión en los citados anexos, bien de
la sustancia activa, bien de un nuevo tipo de producto correspondiente a dicha
sustancia activa;
d. Cuando
se trate de datos presentados por primera vez y que afecten a una modificación
de las condiciones de autorización de un biocida o al mantenimiento de la
inclusión de una sustancia activa en los anexos I o IA, en cuyo caso el período de protección
será de cinco años a partir de la fecha de la recepción de la información
adicional; a menos que dicho período finalice antes del fijado en los párrafos
b) y c), en cuyo caso se ampliará de modo que finalice en la misma fecha que
dichos períodos.
3. La Dirección General de Salud Pública
podrá remitir a la Comisión y a los Estados miembros la información a que se
refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, a efectos de lo dispuesto
en el apartado 6 del artículo 10.
Artículo 13.
Cooperación en la utilización de los datos para la segunda solicitud de
autorización y siguientes.
1. En el caso de un biocida que ya haya
sido autorizado de acuerdo con los artículos 3 y 5, y sin perjuicio de los requisitos del artículo 12, se podrá aceptar que un
segundo solicitante u otros posteriores hagan referencia a los datos
facilitados por el primer solicitante o solicitantes posteriores, siempre y
cuando éstos demuestren que el biocida es semejante y sus sustancias activas son
las mismas que las autorizadas en primer lugar, incluidos el grado de pureza y
la naturaleza de las impurezas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 8:
a. El
solicitante de autorización para un biocida, antes de llevar a cabo ensayos con
animales vertebrados, recabará de la Dirección General de Salud Pública
información sobre si el biocida para el que se vaya a presentar la solicitud es
semejante a otro biocida que haya sido autorizado, y el nombre y dirección del
titular o titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La petición de
información irá acompañada de documentos que acrediten que el solicitante
potencial tiene intención de pedir una autorización por cuenta propia y que
tiene disponible el resto de la información especificada en el apartado 3 del artículo 8.
b. La
Dirección General de Salud Pública facilitará el nombre y la dirección del
titular o titulares de autorizaciones anteriores y comunicará a éstos el nombre
y la dirección del nuevo solicitante, tras asegurarse de que el mismo tiene
intención de presentar tal solicitud.
El titular o titulares de autorizaciones
anteriores y el nuevo solicitante deberán compartir, entre ellos, la
información existente. Para ello, la Dirección General de Salud Pública instará
a los poseedores de dicha información a colaborar en la aportación de los datos
exigidos con el fin de evitar, si es posible, la repetición de ensayos sobre
animales vertebrados.
En caso de desacuerdo, la Dirección
General de Salud Pública, con el objeto de evitar que se repitan ensayos sobre
animales vertebrados, podrá adoptar medidas que les obliguen a compartir la información,
determinando al mismo tiempo el procedimiento para su utilización, teniendo en
cuenta los intereses de las partes afectadas.
Artículo 14.
Nueva información.
1. Todo poseedor de una autorización para
un biocida deberá, por propia iniciativa y bajo su responsabilidad, notificar
inmediatamente por escrito a la Dirección General de Salud Pública la
información que conozca relativa a una sustancia activa o un biocida que la
contenga y que pueda influir en la continuidad de la autorización, notificando en
particular, lo siguiente:
Los nuevos conocimientos o información
sobre los efectos de la sustancia activa o del biocida en el ser humano o el
medio ambiente, los cambios en el origen o composición de la sustancia activa,
los cambios en la composición de un biocida, el desarrollo de resistencia, los
cambios de tipo administrativo u otros aspectos como el tipo de envasado.
2. La Dirección General de Salud Pública
comunicará inmediatamente, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a las
autoridades competentes nacionales, cualquier información que reciba referente
a efectos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente o
a la nueva composición de un biocida, sus sustancias activas, impurezas,
coadyuvantes o residuos.
Artículo 15.
Excepciones a los requisitos para la comercialización.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 5, la Dirección General de Salud Pública,
previo informe de las Direcciones Generales mencionadas en el artículo 5 apartados 1.e), 1.f) y 1.g),
podrá autorizar, por un plazo no superior a ciento veinte días, la
comercialización de biocidas que no cumplan con los requisitos de este Real
Decreto, para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera
necesaria debido a un peligro imprevisto que no pueda controlarse por otros
medios, informando inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión
de la medida tomada y de su justificación. La Dirección General de Salud
Pública podrá ampliar el plazo mencionado o reiterar la medida adoptada, previa
conformidad de los órganos comunitarios competentes.
Asimismo, a instancia de la Dirección
General de Ganadería, la Dirección General de Salud Pública autorizará los
productos biocidas que sean necesarios en caso de urgencia.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 5, y hasta que una sustancia
activa se incluya en la Lista Comunitaria de los anexos I o IA, la Dirección General de Salud Pública
podrá autorizar provisionalmente y por un período no superior a tres años, la
comercialización de un biocida que contenga una sustancia activa no incluida en
dichos anexos siempre que sea una sustancia activa no comercializada con
anterioridad al 14 de mayo de 2000, cuya finalidad no sea la investigación y el
desarrollo científico y de los procesos de producción. Dicha autorización podrá
concederse únicamente si, tras la evaluación de los expedientes, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11, se considera que la sustancia
activa cumple los requisitos del artículo 10 y que el biocida cumple las
condiciones de los párrafos b), c), d), e) y en su caso f) y g) del apartado 1
del artículo 5 y ningún otro Estado miembro,
plantea objeciones, en virtud del apartado 2, párrafo c), del artículo 17.
La Dirección General de Salud Pública
revocará la autorización provisional cuando los órganos comunitarios
competentes decidan que las objeciones formuladas, en su caso, estén fundadas,
bien sea porque los expedientes no estén completos o porque la sustancia activa
no cumpla los requisitos especificados en el artículo 10.
Si transcurrido el período de tres años,
no se hubiere completado la evaluación de los expedientes para la inclusión de
la sustancia activa en los anexos I o IA, se podrá seguir autorizando de manera
provisional el producto, por un período no superior a un año, siempre que la
sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 10, informando de ello a los demás
Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 16.
Investigación y desarrollo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, cualquier ensayo o experimento
con fines de investigación y desarrollo que implique la comercialización de un
biocida no autorizado o de una sustancia activa destinada exclusivamente a
utilizarse en un biocida, no podrá llevarse a cabo a menos que:
a. En
el caso de investigación y desarrollo científico, toda persona interesada lleve
un registro con la identidad del biocida o de la sustancia activa, datos del
etiquetado, cantidades facilitadas y los nombres y direcciones de aquellas
personas que reciben el biocida o la sustancia activa, y todos los datos
disponibles sobre los posibles efectos en la salud humana o animal o el impacto
en el medio ambiente. Esta información deberá hallarse a disposición de la
Dirección General de Salud Pública.
b. En
el caso de la investigación y desarrollo en procesos de producción, la
información solicitada en el párrafo a) se notifique a la Dirección General de
Salud Pública, tanto para efectuar la comercialización como para realizar los
ensayos o experimentos.
2. Un biocida no autorizado o una
sustancia activa para uso exclusivo en un biocida no podrá comercializarse con
fines de investigación y desarrollo cuando pueda existir una liberación al
medio durante los ensayos o experimentos del mismo, salvo cuando una vez
evaluados los datos de que dispone la Dirección General de Salud Pública, con
el informe previo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y,
en su caso, de la Dirección General de Ganadería, para los aspectos de sus
respectivas competencias y, cuando sea necesario, el informe no vinculante del
Ministerio de Ciencia y Tecnología haya dado una autorización que limite las
cantidades que se vayan a usar, las zonas que vayan a tratarse y se ajuste a
las condiciones adicionales que se hayan adoptado a este efecto.
3. Cualquier experimento o ensayo que vaya
a realizarse en territorio español deberá obtener la previa autorización de la
Dirección General de Salud Pública.
Si los ensayos o experimentos propuestos
que se mencionan en los apartados 1 y 2 pudieran tener efectos nocivos para la
salud humana o animal o una influencia adversa inaceptable para el medio
ambiente, la Dirección General de Salud Pública podrá prohibirlos o autorizarlos
sólo en las condiciones necesarias para evitar dichas consecuencias.
4. El apartado 2 de este artículo no se
aplicará cuando se haya concedido a la persona interesada el derecho de
realizar determinados experimentos y ensayos, y se hayan fijado las condiciones
bajo las que deben llevarse a cabo.
5. Los criterios comunes, en particular
las cantidades máximas de sustancias activas o biocidas que puedan liberarse
durante los experimentos y los datos mínimos que deben presentarse de acuerdo
con el apartado 2 de este artículo, se adoptarán a nivel comunitario.
Artículo 17.
Funciones de la autoridad competente.
Serán funciones de la Dirección General de
Salud Pública:
1. Examinar la información y documentación
a que hace referencia el presente Real Decreto, pudiendo además:
a. Recabar
del solicitante los ensayos y la información adicional, si tras la evaluación
de los expedientes considera que es necesaria información complementaria para
hacer una evaluación completa de los mismos.
b. Solicitar
los expedientes administrativos a los que se refiere al apartado 11 del artículo 8, así como toda la información
necesaria para la completa comprensión de las solicitudes, incluido, si fuera
preciso, una copia de la documentación técnica prevista en el apartado 3 del artículo 8.
c. Exigir
que se faciliten muestras del preparado y de sus componentes, así como
muestras, modelos o proyectos de los envases, las etiquetas y los prospectos.
2. Participar en el intercambio de
información entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados
miembros, comunicando e informando:
a. En
el plazo de un mes, después de finalizar cada trimestre, de todos los biocidas
que hayan sido autorizados o registrados o de los que se hayan denegado,
modificado, renovado o cancelado una autorización o un registro, indicando como
mínimo:
1. El
nombre y apellidos o razón social del solicitante o del titular de la autorización
o del registro.
2. La
denominación comercial del biocida.
3. El
nombre y la cantidad de cada sustancia activa que contenga, así como el nombre
y cantidad de cada una de las sustancias peligrosas y su clasificación.
4. El
tipo de producto y el uso o los usos para los que esté autorizado.
5. El
tipo de formulación.
6. Los
límites propuestos de residuos que se hayan determinado.
7. Las
condiciones de la autorización y, cuando proceda, los motivos de la
modificación o cancelación de una autorización.
8. Si
el producto es de un tipo especial (por ejemplo, un producto incluido en una
formulación marco o un biocida de bajo riesgo).
b. Cuando
rechace el reconocimiento mutuo de autorizaciones concedidas para los tipos de
producto biocida 15, 17 y 23 del anexo V del presente Real Decreto.
c. Sin
retraso injustificado, a la autoridad competente responsable de la evaluación
de los expedientes, así como a la Comisión y a los demás Estados miembros,
cuando reciba el resumen de los expedientes con arreglo al párrafo b) del
apartado 1 del artículo 11 y al apartado 2 del artículo 15 y tenga motivos legítimos para
creer que está incompleto.
d. Cuando
debido a un peligro imprevisto que no pueda controlarse por otros medios,
autorice para una utilización controlada y limitada, por un plazo no superior a
ciento veinte días, la comercialización de biocidas que no cumplan con los
requisitos de este Real Decreto.
e. Una
lista anual de los biocidas autorizados o registrados, a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
f.
Sobre su actuación en esta materia, así
como sobre cualquier intoxicación debida a biocidas, después del 14 de mayo de
2000, cada tres años a la Comisión, antes del 30 de noviembre.
3. Informar a la Comisión, a las
autoridades competentes y al solicitante cuando se proponga denegar la
autorización o el registro o establecer limitaciones a la autorización en
determinadas circunstancias, para un biocida autorizado por otro Estado miembro
en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 4.
4. Remitir una copia de los expedientes
administrativos tras su aceptación a la Comisión, a los Estados miembros y al
solicitante con las recomendaciones y decisiones que considere oportunas.
5. Garantizar la confidencialidad de los
datos relativos a la composición de las formulaciones de un producto.
6. Recabar, si lo estima oportuno, la
colaboración y asesoría de expertos científicos y, en su caso, constituir
grupos de trabajo especializados para el estudio de los expedientes.
7. Velar tras la inclusión o no de una sustancia
activa en los anexos I, IA o IB, para que se concedan, se modifiquen o
se cancelen, según proceda, las autorizaciones o, en su caso, los registros de
biocidas que contengan dichas sustancias activas y cumplan lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
8. Establecer, cuando proceda, modelos y
sistemas normalizados de las solicitudes correspondientes para la presentación
de los documentos del expediente de autorización y registro.
9. Coordinar las actuaciones necesarias
para el cumplimiento de los principios establecidos en esta disposición.
10. Elaborar la legislación básica
destinada a la armonización de la política sanitaria de las Comunidades
Autónomas en materia de vigilancia y control de biocidas.
11. Enviar a las Direcciones Generales de
Calidad y Evaluación Ambiental, de Farmacia y Productos Sanitarios, y de
Ganadería, la documentación técnica necesaria para la emisión de los
correspondientes informes, así como cualquier información que les afecte.
Serán funciones de la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental, y en su caso, de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios y de la Dirección General de Ganadería, las
especificadas en los apartados 1.a) y b), 6, 7 y 10 del presente artículo, en
el ámbito de sus respectivas competencias, colaborando con la Dirección General
de Salud Pública para el desempeño de las funciones mencionadas con
anterioridad. La Dirección General de Ganadería será la autoridad competente
para realizar la evaluación de seguridad y eficacia de los productos biocidas
de su competencia.
Artículo 18.
Confidencialidad.
1. No obstante lo dispuesto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de Medio Ambiente, todo
solicitante podrá indicar la información que puede considerarse sensible desde
el punto de vista comercial y cuya difusión podría producirle un perjuicio
comercial o industrial y que, por ello, desea que sea confidencial respecto a
cualquier persona que no sea la autoridad competente o la Comisión. En cada
caso se exigirá una justificación completa. Sin perjuicio de lo establecido
tanto en apartado 3 de este artículo como en los Reales Decretos 363/1995 y 1078/1993, la
Dirección General de Salud Pública tomará las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la composición de las formulaciones de un
producto si así lo pide el solicitante.
2. La Dirección General de Salud Pública,
cuando reciba la solicitud, decidirá, basándose en las pruebas documentales
presentadas por el solicitante, la información que se considerará confidencial
según lo dispuesto en el apartado 1.
La información considerada confidencial
por la Dirección General de Salud Pública será tratada como tal por las demás
autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. Así mismo, la
Dirección General de Salud Pública tratará como confidencial aquella
información considerada como tal por las autoridades competentes de los Estados
miembros y la Comisión.
3. Una vez que se haya concedido la
autorización, en ningún caso tendrán carácter confidencial:
a. El
nombre y la dirección del solicitante.
b. El
nombre y la dirección del fabricante del biocida.
c. El
nombre y la dirección del fabricante de la sustancia activa.
d. La
denominación y el contenido de la sustancia o las sustancias activas en el
biocida, ni la denominación del biocida.
e. Las
denominaciones de otras sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a
lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, y que contribuyan a
la clasificación del producto.
f.
Los datos físicos y químicos relativos a
la sustancia activa y al biocida.
g. Cualquier
método utilizado para hacer inofensivos la sustancia activa o el biocida.
h. El
resumen de los resultados de los ensayos que exige el artículo 8 para determinar la eficacia del
producto o de la sustancia y sus efectos en los seres humanos, los animales y
el medio ambiente, así como su capacidad para provocar resistencia, en su caso.
i.
Los métodos y precauciones recomendados
para reducir los riesgos debidos a la manipulación, el almacenamiento, el
transporte, el uso, el incendio y otros riesgos.
j.
Las fichas de datos de seguridad.
k. Los
métodos de análisis que establece el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5.
l.
Los métodos de eliminación del producto y
su envase.
m. Los
procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse en caso
de derrame o fuga.
n. Los
primeros auxilios que deberán dispensarse y los consejos médicos que deberán
darse en caso de que se produzcan daños a personas.
Si el solicitante, fabricante o importador
del biocida o de la sustancia activa revelara posteriormente información que
antes era confidencial, deberá informar de ello a la Dirección General de Salud
Pública.
Artículo 19.
Clasificación, envasado y etiquetado de biocidas.
1. Los biocidas se clasificarán y se
envasarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de preparados peligrosos,
aprobado por el Real Decreto 1078/1993. Además, los productos que estén al
alcance del público en general y puedan confundirse con alimentos, bebidas o
piensos, contendrán componentes que disuadan de su consumo y se envasarán de
forma que se reduzca al mínimo la posibilidad de tal confusión. Esta exigencia
podrá ser requerida en el procedimiento de autorización para aquellos otros
biocidas de uso profesional cuyas características así lo precisen.
2. Los biocidas se etiquetarán con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento de preparados peligrosos, aprobado por el Real
Decreto 1078/1993. Las etiquetas no deberán inducir a error ni dar una imagen
exagerada del producto, y tampoco mencionarán, en ningún caso, las indicaciones
biocida de bajo riesgo,
no tóxico,
inofensivo,
ni advertencias similares. Además, la etiqueta mostrará de forma clara e
indeleble lo siguiente:
a. Identidad
de todas las sustancias activas y su concentración en unidades métricas.
b. Número
de autorización concedido al biocida por la Dirección General de Salud Pública.
c. Tipo
de preparado.
d. Usos
para los que se autoriza el biocida (por ejemplo, protector para madera,
desinfección, biocida de superficie, antiincrustante, etc.).
e. Instrucciones
de uso y dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uso
contemplado en los términos de la autorización.
f.
Detalles de efectos adversos probables,
directos o indirectos, e instrucciones de primeros auxilios.
g. La
frase Léanse las instrucciones adjuntas antes de
utilizar el producto, en caso de que vaya
acompañado de un prospecto.
h. Instrucciones
para la eliminación segura del biocida y de su envase, incluida, cuando
proceda, cualquier prohibición de reutilización del envase.
i.
El número o designación del lote del
preparado y la fecha de caducidad pertinente para las condiciones normales de
almacenamiento.
j.
El período de tiempo necesario para que se
produzca el efecto biocida, el intervalo que debe observarse entre aplicaciones
del biocida, cuando proceda; el intervalo de tiempo que debe observarse entre
la aplicación y el próximo uso del producto tratado o el próximo acceso del ser
humano o los animales a la zona afectada por el tratamiento biocida, cuando
proceda; incluidos detalles sobre los medios y las medidas de descontaminación
y la duración de la ventilación necesaria de las zonas tratadas; detalles sobre
el modo de limpiar adecuadamente el equipo; detalles sobre las medidas
preventivas necesarias durante la utilización, el almacenamiento y el
transporte (por ejemplo, ropa y equipo de protección personal, medidas de
protección contra el fuego, protección de muebles, traslado de alimentos o de
piensos e instrucciones para evitar la exposición de animales). Y, cuando
proceda:
k. Las
categorías de usuarios a los que se limita el biocida.
l.
Información de cualquier peligro
específico para el medio ambiente, en particular en lo que respecta a la
protección de los organismos distintos del organismo al que se destina y a
evitar la contaminación del agua.
m. En
el caso de los biocidas microbiológicos, los requisitos de etiquetado
establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
La Dirección General de Salud Pública
exigirá que los requisitos de los párrafo a), b), d) y, cuando proceda, g) y k)
vayan siempre indicados en la etiqueta del producto y permitirá que los
requisitos de los párrafos c), e), f), h), i), j) y l) de este apartado vayan
indicados en otro lugar del envase o en un folleto adicional que forme parte
integrante del envase, considerándose que esta información forma parte de la
etiqueta a los efectos de este Real Decreto.
3. Cuando un biocida identificado como
insecticida, acaricida, rodenticida, avicida y molusquicida esté autorizado
conforme a lo dispuesto en esta disposición y esté sometido a clasificación,
envasado y etiquetado con arreglo a la Reglamentación técnico-sanitaria de
Plaguicidas, aprobado por el Real Decreto 3349/1983 y posteriores
modificaciones, la Dirección General de Salud Pública podrá permitir efectuar
cambios en el envasado y etiquetado de dicho producto que pueden ser necesarios
como consecuencia de dichas disposiciones, siempre y cuando no entren en
conflicto con las condiciones de una autorización expedida con arreglo al
presente Real Decreto.
4. La Dirección General de Salud Pública
podrá exigir que se le suministren muestras, modelos o proyectos de los envases,
las etiquetas y los prospectos.
5. El etiquetado de los biocidas deberá
expresarse al menos en la lengua española oficial del Estado.
Artículo 20.
Ficha de datos de seguridad.
Para garantizar un sistema específico de
información que permita a los usuarios profesionales e industriales de biocidas
y, en su caso, otros usuarios, tomar las medidas necesarias tanto para la
protección de la salud humana y el medio ambiente como para la higiene y
seguridad en el lugar de trabajo, se utilizará una ficha de datos de seguridad
de cada producto comercializado que facilitarán los fabricantes o responsables
de la comercialización. Una copia de la misma se entregará a la Dirección
General de Salud Pública, preferiblemente por medios telemáticos o en su
defecto en soporte magnético. La Dirección General de Salud Pública enviará a
la Dirección General de Ganadería una copia de dichas fichas de los productos
de su competencia.
La ficha de datos de seguridad se
elaborará del siguiente modo:
a. Para
los biocidas clasificados como peligrosos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 del Real Decreto 1078/1993.
b. Para
las sustancias activas utilizadas exclusivamente en biocidas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 363/1995.
Artículo 21.
Publicidad.
1. Toda publicidad de un biocida irá
acompañada de las frases Utilice los biocidas de
forma segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el producto antes
de usarlo. Estas frases destacarán claramente
dentro del conjunto de la publicidad, y la palabra biocida
podrá ser sustituida por la descripción exacta del tipo de producto que se
anuncia, por ejemplo, protectores de la madera, desinfectantes, biocidas de
superficie, productos antiincrustantes, etc.
2. La publicidad de biocidas no deberá
presentar el producto deforma que pueda inducir a error en cuanto a los riesgos
para el ser humano o el medio ambiente, ni incluirá ninguna mención como producto
biocida de bajo riesgo, no
tóxico, inofensivo,
ni cualquier indicación similar.
Artículo 22.
Prevención y control toxicológico de biocidas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo
establecerá un sistema de información sanitaria y toxicovigilancia
epidemiológica destinado a prevenir, detectar, diagnosticar y tratar los
problemas sanitarios relacionados o causados por los biocidas.
La información recogida por este sistema
de información permitirá adoptar medidas para la prevención y control de la
toxicidad aguda, subaguda, crónica (carcinogénesis), y toxicidad a la
reproducción.
El sistema de información que estará
coordinado por la Dirección General de Salud Pública recogerá información y la
facilitará, cuando proceda, a las siguientes fuentes:
a. Registros
propios de la Dirección General de Salud Pública sobre biocidas, sustancias
químicas nuevas, existentes, preparados peligrosos y bases científicas
nacionales e internacionales.
b. Red
Nacional de Vigilancia, Inspección y Control de Productos Químicos y Sistema de
Intercambio Rápido de Información de Productos Químicos (SIRIPQ).
c. Servicios
de urgencia de la Red Hospitalaria, Unidades de Toxicología Clínica y Red de
Atención Primaria.
d. Estadísticas
sanitarias establecidas por el Sistema Nacional de Salud y el Instituto
Nacional de Estadística.
e. Autoridades
sanitarias responsables del control toxicológico de las Consejerías de Sanidad
de las Comunidades Autónomas.
f.
Servicios de Información Toxicológica
telefónica del Instituto Nacional de Toxicología (de Madrid, Sevilla y
Barcelona).
g. Sociedades
Científicas, como la Asociación Española de Toxicología. Sección de Toxicología
Clínica y otras entidades relacionadas.
La Dirección General de Salud Pública
mantendrá informados, por los medios más rápidos posibles, a las unidades
médicas asistenciales del Sistema Nacional de Salud o de aquellos centros
hospitalarios de titularidad privada que lo necesiten, respecto a las medidas
preventivas y curativas en caso de urgencia, con la colaboración del Instituto
Nacional de Toxicología a través de su Servicio de Información Toxicológica. La
información facilitada, incluida la composición será considerada confidencial.
Artículo 23.
Competencias administrativas y autoridad competente:
1. Competencias de la Administración
General del Estado.
a. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 apartados 6 y 11, artículo 19, artículo 23, artículo 24, artículo 25, artículo 26, artículo 27, artículo 28 y artículo 40, apartados 1, 2, 5 y 6 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo será la
autoridad competente para todo lo dispuesto en este Real Decreto.
b. De
acuerdo con el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, artículo 11, la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, será autoridad
competente para los aspectos medio ambientales.
c. La
Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación será autoridad competente para los aspectos relacionados con la
seguridad animal.
d. Para
el ejercicio de estas competencias, y en orden a una correcta aplicación de lo
dispuesto en el presente Real Decreto, el Ministerio de Sanidad y Consumo,
cuando sea necesario, coordinará sus actuaciones con los restantes organismos
de las Administraciones Públicas, facilitando, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de noviembre, la información
que precisen para el ejercicio de sus funciones.
2. Competencias de las Comunidades
Autónomas: Corresponderán a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto
cumplimiento de cuanto se establece en este Real Decreto, en sus respectivos
territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 24.
Intercambio de información con las Comunidades Autónomas.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo
suministrará a las Comunidades Autónomas las orientaciones, informaciones o
cualquier otro elemento de que disponga, para que éstas puedan ejercer
adecuadamente sus funciones. Para ello utilizará tanto la Red Nacional de
Vigilancia, Inspección y Control, como el Sistema de Intercambio Rápido de
Información sobre Productos Químicos, establecidos por la Dirección General de
Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad
de las Comunidades Autónomas, en los órganos de coordinación de la Ponencia de
Sanidad Ambiental y en la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de
Salud. Igualmente podrá poner en práctica las medidas que resulten más
adecuadas para lograr la efectiva coordinación de las actuaciones orientadas a
la prevención de los riesgos, a la vigilancia epidemiológica y al cumplimiento
de lo establecido en este Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las medidas de
coordinación y colaboración que se establezcan, las autoridades de las
Comunidades Autónomas informarán anualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo
de las actividades que realicen para garantizar la aplicación de esta
disposición.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo,
mantendrá informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre
los biocidas de uso ganadero, en orden a facilitar sus tareas de coordinación
con las Comunidades Autónomas.
Artículo 25.
Cláusula de salvaguardia.
Cuando un biocida autorizado o registrado
de conformidad con el presente Real Decreto, constituya un riesgo inaceptable
para la salud humana o animal o para el medio ambiente, el Ministerio de
Sanidad y Consumo y, en su caso, cuando proceda, en coordinación con el
Ministerio de Medio Ambiente y/o Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para los aspectos de sus respectivas competencias, podrá restringir
o prohibir provisionalmente el uso o la venta de dicho producto. El Ministerio
de Sanidad y Consumo informará inmediatamente a la Comisión y a los demás
Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión. Así mismo comunicará
al fabricante o responsable de la comercialización del biocida las medidas
adoptadas.
En todo caso, se estará a lo que se decida
definitivamente por los órganos comunitarios competentes.
Artículo 26.
Registro Oficial de Biocidas.
Todos los biocidas, evaluados conforme a
los procedimientos establecidos en este Real Decreto, tanto para su
autorización como para su registro como biocidas de bajo riesgo, se inscribirán
en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública del
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 27.
Requisitos para la fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación.
Los locales o instalaciones donde se
fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen
biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas
que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro
Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma.
Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 28.
Libro Oficial de movimientos de Biocidas.
Los biocidas clasificados en las
categorías de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán y aplicarán bajo un
sistema de control basado en el registro de cada operación, con la
correspondiente referencia del lote de fabricación y el número del Registro
Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en un libro Oficial de
Movimientos de Biocidas, que será supervisado por la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 29.
Cursos de formación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, el personal de las empresas de servicios biocidas
deberán superar los cursos o pruebas de formación homologados por el Ministerio
de Sanidad y Consumo, que en caso necesario coordinará sus actuaciones con
otros Ministerios.
Artículo 30.
Infracciones.
Sin perjuicio de otra normativa que
pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto
en el presente Real Decreto tendrán la consideración de infracciones
administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo VI del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad y, de las restantes disposiciones que
resulten de aplicación.
Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud,
cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de
la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y
reincidencia.
1. Se consideran infracciones leves: El
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en
este Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no
sean considerados como falta grave o muy grave según, preceptúa el artículo 35.a.3 de la Ley General de Sanidad.
2. Se consideran infracciones graves:
a. La
resistencia a facilitar datos a la autoridad competente, en relación con los
datos exigidos para el proceso de evaluación para el registro, autorización y
comercialización de biocidas, según lo preceptuado en el artículo 35.b.4 y 5 de la Ley General de Sanidad.
b. La
no aportación de los datos exigidos en la ficha de datos de seguridad del
biocida, a los que se refiere el artículo 20, como supuesto de los previstos
en el artículo 35.b.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
c. El
incumplimiento de la obligación de información y de los requisitos establecidos
en los artículos 14.1 y 16, cuando no proceda su calificación como
falta muy grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.
d. El
incumplimiento de los requisitos sobre clasificación, envasado y etiquetado
establecidos en el artículo 19, considerado como supuesto de
los previstos en el artículo 35.b.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
e. La
comercialización de biocidas cuya autorización o registro esté caducado, salvo
prórroga provisional del mismo, como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.
f.
La realización de publicidad de biocidas
que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21 de este Real Decreto y demás
normas de aplicación, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.
g. La
reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses,
según lo previsto en el artículo 35.b.7 de la Ley General de Sanidad.
3. Se consideran infracciones muy graves:
a. La
comercialización de biocidas sin previa autorización o registro, considerado
como supuesto en los previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
b. La
comercialización de biocidas prohibidos o limitados para un uso determinado,
así como los que se les hubiera ordenado su retirada del mercado, considerado
como supuesto de los previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
c. La
comercialización de biocidas con sustancias activas no incluidas en los anexos I o IA y la comercialización como sustancias
básicas de sustancias no incluidas en el anexo IB, considerado como supuesto de los
previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
d. La
fabricación, almacenamiento, comercialización o aplicación de biocidas, en
condiciones que supongan grave riesgo para la salud pública o que incumplan lo
establecido en los Registros de Establecimientos y Servicios Biocidas, según
preceptúa el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
e. El
falseamiento de la información necesaria para la autorización o registro, sus
modificaciones y renovaciones, así como de la que debe figurar en el etiquetado
y en la ficha de datos de seguridad, según preceptúa el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
f.
La utilización de biocidas en
aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las
autorizadas, así como el incumplimiento de los plazos de seguridad
establecidos, según lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
g. Los
cambios de composición no autorizados que afecten a las sustancias activas o de
posible riesgo, así como los cambios no autorizados de los demás componentes
del biocida, considerados como supuestos de lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
h. El
incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la cláusula de
salvaguardia, según lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.
i.
La reincidencia en la comisión de faltas
graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35.c.8 de la Ley General de Sanidad.
Artículo 31.
Sanciones.
1. Las acciones u omisiones constitutivas
de infracción, según lo previsto en el artículo 30 de este Real Decreto, serán
objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
2. Dichas sanciones se impondrán previa
instrucción del correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en las normas
de desarrollo de las mismas.
3. Estas sanciones serán independientes de
las que puedan imponerse por otras autoridades competentes, estatales o
autonómicas, en base a fundamentos distintos a los de infracción a la normativa
sanitaria.
A tales efectos, las distintas autoridades
intercambiarán los antecedentes e informaciones que obran en su poder.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Registros.
Los plaguicidas de uso ambiental y los de
uso en la industria alimentaria, los de uso en higiene personal y los
desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos y los de uso ganadero
adscritos a los registros contemplados en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre,
y Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, seguirán inscribiéndose en sus
respectivos Registros de la Dirección General de Salud Pública, y Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo,
y de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, durante el período transitorio establecido en la disposición
transitoria primera de este Real Decreto. Así mismo, para estos productos y
durante dicho período transitorio, seguirá siendo de aplicación la Orden de 24 de febrero de 1993, por la que se
normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y
Servicios Plaguicidas.
Una vez que se haya tomado una decisión a
nivel comunitario en relación con la inclusión o no de la sustancia activa en
el anexo I, IA o IB, estos productos biocidas serán
adscritos al Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud
Pública, quien concederá, modificará o revocará, según el caso, las
autorizaciones o, en su caso, los registros de biocidas que contengan dichas
sustancias activas y cumplan con los procedimientos establecidos en este Real
Decreto.
Los plaguicidas utilizados como
protectores para conservación de maderas aserradas, elaboradas o transformadas
inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario de la
Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, serán transferidos en un plazo de seis meses, a partir de la
publicación del presente Real Decreto, al Registro de la Dirección General de
Salud Pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Plazos de revisión de sustancias activas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 5; en los apartados 3 y 5 del artículo 8, y sin perjuicio del apartado 7
del artículo 17, así como de lo establecido en
el párrafo tercero de esta disposición, durante un período de diez años, a
partir del 14 de mayo de 2000, se podrá seguir aplicando el Real Decreto 3349/1983 y posteriores
modificaciones, para los productos plaguicidas no agrícolas (biocidas)
regulados en el mismo y que contengan sustancias activas comercializadas en la
fecha indicada, hasta que se haya tomado una decisión a nivel comunitario sobre
la inclusión o no de la sustancia activa en el anexo I, IA o IB.
El resto de los productos biocidas que
contengan sustancias activas comercializadas en la fecha 14 de mayo de 2000 y
para los cuales no es de aplicación el mencionado Real Decreto, podrán seguir
comercializándose hasta que se haya tomado una decisión a nivel comunitario
sobre la inclusión o no de dichas sustancias activas en el anexo I, IA, o IB. Una vez que se haya
tomado tal decisión, los productos biocidas que contengan dichas sustancias
activas y cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto, deberán ser
inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud
Pública, quien concederá las autorizaciones o en su caso los registros de dichos
biocidas.
Durante este período de diez años se
establecerá un procedimiento de revisión de las sustancias activas
comercializadas con anterioridad al 14 de mayo de 2000 como sustancias activas
de biocidas con fines distintos de los definidos en los párrafos o) y p) del artículo 2. Esta revisión se efectuará de
acuerdo con los Reglamentos que la Comisión de la Unión Europea publicará
periódicamente, los cuales recogerán las disposiciones necesarias para el
establecimiento y la aplicación del programa, incluida la fijación de
prioridades para la evaluación de las diferentes sustancias activas y el
calendario correspondiente. El primero de estos Reglamentos, Reglamento (CE)
número 1896/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre ya ha sido publicado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Control de biocidas con sustancias activas existentes.
Con el fin de dar respuesta a un
requerimiento de orden médico y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Real Decreto, los
fabricantes o las personas responsables de comercialización de los productos
biocidas referidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria primera,
deberán enviar a la Dirección General de Salud Pública, antes del 14 de mayo de
2003, preferiblemente en formato electrónico, la información relativa a la
composición química, etiqueta y en su caso folleto explicativo, de todos los
productos biocidas comercializados antes de la fecha de la entrada en vigor de
este Real Decreto.
Asimismo, deberán enviar a la Dirección
General de Salud Pública, a la vez que el producto se pone en el mercado, la
información antes mencionada, para todos los productos biocidas que se
comercialicen después de la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Plazos para la actualización de antiguos registros.
Todos los productos inscritos en los
registros correspondientes de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios que hayan sido transferidos a la Dirección General de Salud Pública,
en base al Real Decreto 162/1991 y que no se hayan acomodado a los preceptos
establecidos en la reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas, tendrán un
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para
solicitar su adaptación y reclasificación. Así mismo, los productos
desinfectantes de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria,
registrados con anterioridad al año 1991 en la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios o en el Registro General Sanitario de Alimentos, tendrán
un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto
para solicitar su adaptación y reclasificación.
Del mismo modo, todos los productos
desinfectantes para uso ambiental y de uso en la industria alimentaria que
estén comercializándose y no se encuentren registrados, tendrán un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para solicitar su
registro. El mismo plazo se aplicará para la regularización de los protectores
de madera para los cuales ya no será aplicable lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que
se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para
comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 1, 2, 5 y 6 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y
Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente para que, en
el ámbito de sus competencias, procedan al desarrollo de lo dispuesto en este
Real Decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización
de los anexos técnicos contenidos en el mismo y la coordinación de los
requisitos de inscripción en los Registros de las Comunidades Autónomas,
determinando las condiciones de fabricación, almacenamiento, comercialización y
aplicación y las condiciones y programas de los cursos de formación para el
personal de las empresas de servicios biocidas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Adaptación presupuestaria.
El Ministerio de Hacienda llevará a cabo
las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto
en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 11 de octubre de 2002.
-Juan Carlos R.-
El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.
SUSTANCIAS QUÍMICAS.
1. La documentación sobre sustancias
activas debe responder, al menos, a todos los puntos mencionados en la lista de
Requisitos de la documentación.
Las respuestas deben ir respaldadas por datos. Los requisitos de la
documentación deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2. La información que no sea necesaria
debido a la naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no tendrá que
facilitarse. Lo mismo ocurre cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible proporcionar la información. En estos casos, deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga derecho a acceder.
Requisitos de la
documentación.
I. Solicitante.
1.1
Nombre, apellidos y dirección, etc.
1.2
Fabricante de la sustancia activa (nombre, apellidos, dirección y situación de
la instalación).
II. Identificación.
2.1
Denominación común propuesta o aceptada por ISO y sinónimos.
2.2
Denominación química (nomenclatura de la IUPAC ).
2.3
Número de código de experimentación del fabricante.
2.4
Números CAS y CE (si se conocen).
2.5
Fórmulas empírica y desarrollada (incluidos todos los detalles de cualquier
composición isomérica) y masa molecular.
2.6
Método de fabricación (vía de síntesis abreviada) de la sustancia activa.
2.7
Especificación de pureza de la sustancia activa en g/kg o g/l, según proceda.
2.8
Tipo de impurezas y aditivos (por ejemplo, estabilizadores), junto con la
fórmula desarrollada y la concentración posible expresada en g/kg o g/l, según
proceda.
2.9
Origen de la sustancia activa natural o del precursor o precursores de la
sustancia activa, por ejemplo, un extracto floral.
2.10
Datos de exposición conformes al anexo VIIA del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
III. Propiedades físicas y químicas.
3.1
Punto de fusión, punto de ebullición, densidad relativa (1).
3.2
Presión de vapor (en Pa) (1).
3.3
Aspecto (estado físico, color) (2).
3.4
Espectro de absorción (UV/VIS, IR, RMN) y, cuando proceda, espectro de masa y
extinción molar a longitudes de onda pertinentes (1).
3.5
Solubilidad en agua, incluido el efecto del pH (5 a 9) y la temperatura sobre
la solubilidad, cuando proceda (1).
3.6
Coeficiente de partición n-octanollagua, incluido el efecto del pH (5 a 9) y de
la temperatura.
3.7
Estabilidad térmica e identidad de los productos de descomposición pertinentes.
3.8
Inflamabilidad, incluida la autoinflamabilidad, e identidad de los productos de
combustión.
3.9
Punto de destello.
3.10
Tensión superficial.
3.11
Propiedades explosivas.
3.12
Propiedades comburentes.
3.13
Reactividad con los materiales del envase.
IV. Métodos analíticos de detección e
identificación.
4.1
Métodos analíticos para determinación de la sustancia activa pura y, cuando
proceda, para la determinación de productos de descomposición, isómeros e
impurezas pertinentes de la sustancia activa y los aditivos (por ejemplo,
estabilizadores).
4.2
Métodos analíticos, incluidos la tasa de recuperación y los límites de
detección de la sustancia activa y sus residuos y, cuando proceda, en:
a. Suelo.
b. Aire.
c. Agua:
El solicitante confirmará que la sustancia y cualquiera de sus metabolitos y
productos de degradación y reacción entran en la definición de plaguicida
definido en la legislación vigente de aguas de consumo humano y que pueden
estimarse con fiabilidad adecuada al valor paramétrico especificado en dicha
normativa para cada plaguicida individual.
d. Fluidos
y tejidos corporales del ser humano y los animales.
V. Efectividad frente a los organismos a
los que se destina en los usos indicados.
5.1
Función, por ejemplo, fungicida, rodenticida, insecticida, bactericida.
5.2
Organismo u organismos que deben controlarse y productos, organismos u objetos
que deben protegerse.
5.3.
Efectos en los organismos a los que se destina y concentración probable del
producto cuando se utiliza.
5.4.
Modo de acción (incluido el plazo).
5.5.
Ámbito de uso previsto.
5.6.
Usuario: Industrial, profesional, público en general (no profesional).
5.7.
Información sobre aparición o posible aparición de resistencia y estrategias
adecuadas para hacerle frente.
5.8.
Cantidades estimadas que se comercializará anualmente, expresadas en Tn.
VI. Estudios toxicológicos y metabólicos.
6.1.
Toxicidad aguda. Para los ensayos 6.1.1 a 6.1.3, las sustancias que no sean
gases deberán administrarse, al menos, por dos vías, debiendo ser una de ellas
la oral. La elección de la segunda vía dependerá de la naturaleza de la
sustancia y la posible vía de la exposición humana. Los gases y los líquidos
volátiles deberían administrarse por inhalación.
6.1.1.
Oral.
6.1.2.
Dérmica.
6.1.3.
Por inhalación.
6.1.4.
Irritación cutánea y ocular (3).
6.1.5.
Sensibilización dermica.
6.2.
Estudios metabólicos en mamíferos. Toxicocinética básica, incluido un estudio
de absorción dermica.
En
los estudios siguientes 6.3 (cuando proceda), 6.4, 6.5, 6.7 y 6.8 será
obligatorio utilizar como vía de administración la vía oral, salvo que pueda
justificarse que es más adecuada otra vía.
6.3.
Toxicidad a corto plazo por dosis repetida (veintiocho días). No se exigirá
este estudio cuando se disponga de un estudio de toxicidad subcrónica en
roedor.
6.4.
Toxicidad subcrónica. Estudio de noventa días en dos especies, una de roedor y
otra de no roedor.
6.5.
Toxicidad crónica (4). Una especie de roedor y otra especie
de mamífero.
6.6.
Estudios de genotoxicidad.
6.6.1.
Estudio in vitro de mutación genética en bacterias.
6.6.2.
Estudio citogenético in vitro en células de mamíferos.
6.6.3.
Ensayo in vitro y separado de mutación genética en células de mamíferos.
6.6.4.
Si los resultados de 6.6.1, 6.6.2 ó 6.6.3 son positivos, será necesario hacer
un estudio de mutagenicidad in vivo (ensayo en médula ósea para lesiones
cromosómicas o prueba de micronúcleos).
6.6.5.
Si los resultados de 6.6.4 son negativos pero los ensayos in vitro son
positivos se hará un segundo estudio in vivo para determinar si puede
demostrarse mutagenicidad o evidencia de lesión del ADN en tejidos distintos a
la médula ósea.
6.6.6.
Si los resultados de 6.6.4 son positivos, será necesario hacer un ensayo para
evaluar posibles efectos en células germinales.
6.7.
Estudio de carcinogenicidad (4). Una especie de roedor y otra especie
de mamífero. Estos estudios pueden combinarse con los de 6.5.
6.8.
Toxicidad para la función reproductora (5).
6.8.1.
Ensayo de teratogenicidad: Conejo y una especie de roedor.
6.8.2.
Estudio de fertilidad: Al menos dos generaciones, una especie, macho y hembra.
6.9.
Datos médicos en forma anónima.
6.9.1.
Datos de vigilancia médica del personal de las instalaciones de fabricación, si
se dispone de ellos.
6.9.2.
Observación directa, por ejemplo, casos clínicos o casos de intoxicación, si se
dispone de ellos.
6.9.3.
Registros de salud, tanto de la industria como de cualquier otra fuente
disponible.
6.9.4.
Estudios epidemiológicos de la población en general, si se dispone de ellos.
6.9.5.
Diagnóstico de intoxicación incluidos los signos específicos de intoxicación y
los ensayos clínicos, si se dispone de ellos.
6.9.6.
Observaciones de sensibilización o alergenización, si se dispone de ellas.
6.9.7.
Tratamiento específico en caso de accidente o intoxicación. Medidas de primeros
auxilios, antídotos y tratamiento médico, si se conocieran.
6.9.8.
Pronóstico de la intoxicación.
6.10.
Resumen de toxicología en los mamíferos y conclusiones, incluido el nivel de
efecto adverso no observado (NOAEL), el nivel sin efecto (NOEL), la evaluación
global de todos los datos toxicológicos y cualquier otra información sobre la
sustancia activa. Cuando sea posible, se incluirá en el impreso de resumen
cualquier medida de protección del trabajador que se sugiera.
VII. Estudios ecotoxicológicos sobre la
sustancia activa.
7.1.
Toxicidad aguda en peces.
7.2.
Toxicidad aguda en Daphnia magna.
7.3.
Ensayo de inhibición del crecimiento de algas.
7.4.
Inhibición de la actividad microbiana.
7.5.
Bioconcentración. Alcance y comportamiento en el medio ambiente.
7.6.
Degradación.
7.6.1.
Biótica.
7.6.1.1.
Biodegradabilidad fácil.
7.6.1.2.
Biodegradabilidad intrínseca, cuando proceda.
7.6.2.
Abiótica.
7.6.2.1.
Hidrólisis en función del pH e identificación de los productos de
descomposición.
7.6.2.2.
Fototransformación en agua, incluida la identidad de los productos de
transformación (1).
7.7.
Ensayo preliminar de absorción/desorción. Cuando los resultados de este ensayo
así lo indiquen, será necesario hacer los ensayos descritos en el punto 1.2 de
la parte XII.1 del anexo IIIA o los descritos en el punto 2.2
de la parte XII.2 del anexo IIIA.
7.8.
Resumen de los efectos ecotoxicológicos y del alcance y comportamiento en el
medio ambiente.
VIII. Medidas necesarias para la
protección del ser humano, los animales y el medio ambiente.
8.1.
Precauciones y métodos recomendados relativos al manejo, utilización,
almacenamiento, transporte e incendio.
8.2.
En caso de incendio, naturaleza de los productos de reacción, gases de
combustión, etc.
8.3.
Medidas de emergencia en caso de accidente.
8.4.
Posibilidad de destrucción o descontaminación tras liberación a:
a. Aire.
b. Agua,
incluida el agua potable.
c. Suelo.
8.5.
Procedimientos de gestión de residuos de la sustancia activa por usuarios
industriales o profesionales.
8.5.1.
Posibilidad de reutilización o reciclado.
8.5.2.
Posibilidad de neutralización de efectos.
8.5.3.
Condiciones de vertido controlado, incluidas las condiciones de eliminación del
lixiviado.
8.5.4.
Condiciones de incineración controlada.
8.6.
Observaciones de efectos colaterales indeseados o indeseables, por ejemplo, en
organismos beneficiosos u otros organismos distintos del organismo a los que se
destina.
IX. Clasificación y etiquetado.
Propuestas, incluidos los argumentos
justificativos de las propuestas de clasificación y etiquetado de la sustancia
activa con arreglo al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
·
Símbolos de peligro.
·
Indicaciones de peligro.
·
Frases tipo relativas a los riesgos.
·
Frases tipo relativas a la seguridad.
X. Resumen y evaluación de II-IX.
(1) Deben presentarse estos datos respecto
de la sustancia activa purificada de especificación declarada.
(2) Deben presentarse estos datos respecto de la sustancia activa de especificación
declarada.
(3) El ensayo de irritación ocular no será necesario cuando se haya demostrado
que la sustancia activa puede tener propiedades corrosivas.
(4) La toxicidad a largo plazo y la carcinogenicidad de una sustancia activa
podrán no solicitarse cuando se demuestre de modo concluyente que dichos
ensayos no son necesarios.
(5) Si, en circunstancias excepcionales, se declarará que este ensayo no es
necesario, deberá justificarse plenamente dicha declaración.
PRODUCTOS QUÍMICOS.
1. La documentación sobre biocidas debe
responder, al menos, a todos los puntos mencionados en la lista de Requisitos
de la documentación. Las respuestas deben
ir respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación deberán estar a la
altura de los avances técnicos.
2. La información que no sea necesaria
debido a la naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no tendrá que
facilitarse. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible proporcionar la información. En estos casos, deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga derecho a acceder.
3. La información podrá obtenerse a partir
de los datos existentes cuando se presente una justificación aceptable a la
autoridad competente. En particular, y siempre que sea posible, a fin de
reducir al mínimo los ensayos con animales, deberían aplicarse las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados
Peligrosos.
Requisitos de la
documentación.
I. Solicitante.
1.1.
Nombre, apellidos y dirección, etc.
1.2.
Fabricante del biocida y de la sustancia activa nombres
y direcciones, incluida situación de la(s) instalación(es).
II. Identificación.
2.1.
Denominación comercial o denominación comercial propuesta, así como número de
código de experimentación del fabricante del preparado, cuando proceda.
2.2.
Declaración detallada sobre la composición cuantitativa y cualitativa del
biocida, por ejemplo, sustancia o sustancias activas, impurezas, coadyuvantes o
componentes inertes.
2.3.
Estado físico y naturaleza del preparado, por ejemplo, concentrado
emulsionable, polvo mojable o solución.
III. Propiedades físicas, químicas y
técnicas.
3.1.
Aspecto (estado físico, color).
3.2.
Propiedades explosivas.
3.3.
Propiedades comburentes.
3.4.
Punto de destello y otras indicaciones de inflamabilidad o ignición espontánea.
3.5.
Acidez o alcalinidad y, si es necesario, pH (al 1 % en agua).
3.6.
Densidad relativa.
3.7.
Estabilidad en el almacenamiento: Estabilidad y plazo de conservación. Efectos
de la luz, temperatura y humedad sobre las características técnicas del
biocida; reactividad frente al material del recipiente.
3.8.
Características técnicas del biocida, por ejemplo, humectabilidad, formación de
espuma persistente, fluidez, capacidad de vertido y pulverulencia.
3.9.
Compatibilidad fisicoquímica con otros productos, incluidos otros biocidas con
los que vaya a autorizarse su uso.
IV. Métodos de identificación y análisis.
4.1.
Métodos analíticos para determinar la concentración de la(s) sustancia(s)
activa(s) en el biocida.
4.2.
En la medida en que no estén contemplados en el punto 4.2 del anexo IIA, métodos analíticos, incluidos
el porcentaje de recuperación y límites de detección de los componentes
toxicológica y ecotoxicológicamente pertinentes del biocida o residuos del
mismo cuando sea adecuado en:
a. Suelo.
b. Aire.
c. Agua
(incluida el agua potable).
d. Fluidos
y tejidos corporales, humanos y animales.
e. Alimentos
o piensos tratados.
V. Usos previstos y eficacia de éstos.
5.1.
Tipo de producto y ámbito de uso previsto.
5.2.
Método de aplicación, incluida la descripción del sistema utilizado.
5.3.
Dosis de aplicación y, si procede, concentración final del biocida y de la
sustancia activa en el sistema en que vaya a usarse el preparado, por ejemplo,
agua de refrigeración, agua de superficie o agua utilizada para calefacción.
5.4.
Número y ritmo de las aplicaciones y, cuando proceda, toda información
particular relativa a variaciones geográficas o climáticas o a períodos de
espera necesarios para proteger al ser humano y a los animales.
5.5.
Función, por ejemplo, fungicida, rodenticida, insecticida, bactericida.
5.6.
Organismos u organismos nocivos que deben controlarse y productos, organismos u
objetos que deben protegerse.
5.7.
Efectos en los organismos a los que se destina.
5.8.
Modo de acción, incluido el plazo de tiempo, en la medida en que no esté
comprendido en el punto 5.4 del anexo IIA.
5.9.
Usuario: Industrial, profesional o público en general (no profesional). Datos
sobre la eficacia.
5.10.
Declaraciones de etiquetado propuestas para el producto y datos relativos a la
eficacia para apoyar dichas declaraciones, incluidos cualesquiera protocolos
normalizados que se hayan utilizado, ensayos de laboratorio o, cuando proceda,
ensayos de campo.
5.11.
Cualquier otra limitación de la eficacia que se conozca, incluida la
resistencia.
VI. Estudios toxicológicos.
6.1.
Toxicidad aguda. Para los ensayos 6.1.1 a 6.1.3, los biocidas que no sean gases
deberán administrarse, al menos, por dos vías, debiendo ser una de ellas la
oral. La elección de la segunda vía dependerá de la naturaleza de la sustancia
y la posible vía de la exposición humana. Los gases y los líquidos volátiles
deberían administrarse por inhalación.
6.1.1.
Oral.
6.1.2.
Dérmica.
6.1.3.
Por inhalación.
6.1.4.
En el caso de biocidas que estén destinados a una autorización de uso con otros
biocidas, la mezcla de biocidas se someterá a ensayo, si es posible, para
estudiar la toxicidad dérmica aguda y la irritación cutánea y ocular, según
proceda.
6.2.
Irritación cutánea y ocular (1).
6.3.
Sensibilización cutánea.
6.4.
Información sobre la absorción cutánea.
6.5.
Datos toxicológicos de los que se disponga relativos a las sustancias no
activas de importancia toxicológica (sustancias de posible riesgo).
6.6.
Información sobre la exposición del biocida al ser humano en general y al
operador. Cuando sea necesario, se exigirá(n) el(los) ensayo(s) descrito(s) en
el anexo IIA para las sustancias no activas
del preparado con importancia toxicológica.
VII. Estudios ecotoxicológicos.
7.1.
Vías previsibles de penetración en el medio ambiente en función del uso
previsto.
7.2.
Información sobre la ecotoxicología de la sustancia activa en el producto,
cuando no pueda extrapolarse a partir de la información sobre la propia
sustancia activa.
7.3.
Información ecotoxicológica de que se disponga relativa a las sustancias no
activas de importancia ecotoxicológica (sustancias de posible riesgo), por
ejemplo, la información contenida en fichas de datos de seguridad.
VIII. Medidas que deben adoptarse para la
protección del ser humano, los animales y el medio ambiente.
8.1.
Precauciones y métodos recomendados relativos al manejo, uso, almacenamiento,
transporte o incendio.
8.2.
Tratamiento específico en caso de accidente, por ejemplo, primeros auxilios,
antídotos, tratamiento médico, si fuera posible; medidas de emergencia para
proteger el medio ambiente; en la medida en que ello no esté comprendido en el
punto 8.3 del anexo IIA.
8.3.
Procedimientos, si los hay, para la limpieza del equipo de aplicación.
8.4.
Identificación de los productos de combustión pertinentes en caso de incendio.
8.5.
Procedimientos de gestión de residuos del biocida y de su envase para usuarios
industriales y profesionales y para el público en general (usuarios no
profesionales), por ejemplo, posibilidad de reutilización o reciclado,
neutralización, condiciones de vertido controlado e incineración.
8.6.
Posibilidad de destrucción o descontaminación en caso de liberación al:
a. Aire.
b. Agua,
incluida el agua potable.
c. Suelo.
8.7.
Observaciones de efectos colaterales indeseados o indeseables, por ejemplo, en
organismos beneficiosos u otros organismos distintos del organismo objetivo.
8.8.
Deberá especificarse cualquier tipo de sustancia repelente o las medidas de
control de veneno incluidas en el preparado con vistas a impedir una acción
contra los organismos distintos del organismo a los que se destina.
IX. Clasificación, envasado y etiquetado.
·
Propuestas de envasado y etiquetado.
·
Propuestas de fichas de datos de
seguridad, si procede.
·
Argumentos justificativos de la
clasificación y el etiquetado con arreglo a los principios del artículo 19 del presente Real Decreto:
Símbolo(s) de peligro; indicaciones de peligro; frases tipo relativas a los
riesgos; frases tipo relativas a la seguridad; instrucciones de uso; envasado
(tipo, materiales, tamaño, etc.), compatibilidad del preparado con los
materiales de envasado propuestos que vayan a incluirse.
X. Resumen y evaluación de II-IX.
(1) El ensayo de irritación ocular no será
necesario cuando se haya demostrado que la sustancia activa puede tener
propiedades corrosivas.
SUSTANCIAS QUÍMICAS.
1. La documentación sobre sustancias
activas debe responder al menos a todos los puntos mencionados en la lista de Requisitos
de la documentación. Las respuestas deben
ir respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación deberán estar a la
altura de los avances técnicos.
2. La información que no sea necesaria
debido a la naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no tendrá que
facilitarse. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible proporcionar la información. En tales casos deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga derecho a acceder.
III. Propiedades físicas y químicas.
1.
Solubilidad en disolventes orgánicos, incluido el efecto de la temperatura en
la solubilidad (1).
2.
Estabilidad en disolventes orgánicos utilizados en biocidas e identidad de los
correspondientes productos de descomposición (2).
IV. Métodos analíticos de detección e
identificación.
1.
Métodos analíticos, incluidos los porcentajes de recuperación y los límites de
determinación de la sustancia activa y sus correspondientes residuos en
alimentos o piensos y, en su caso, otros productos.
VI. Estudios toxicológicos y metabólicos.
1.
Estudio de neurotoxicidad. Si la sustancia activa es un compuesto
organofosforado o si hubiese otras indicaciones de que la sustancia activa
podría tener propiedades neurotóxicas, se requerirán estudios neurotóxicos. La
especie utilizada en el ensayo será la gallina adulta, a menos que se
justifique que es más adecuada otra especie de ensayo. En su caso, se
requerirán ensayos de neurotoxicidad retardada. Si se detecta actividad
anticolinesterásica, deberá considerarse la posibilidad de efectuar un ensayo
de respuesta a agentes reactivantes.
2.
Efectos tóxicos en el ganado y en los animales domésticos.
3.
Estudios relacionados con la exposición del ser humano a la sustancia activa.
4.
Alimentos y piensos. Si la sustancia activa va a usarse en los preparados
utilizados en lugares donde se preparan, consumen o almacenan alimentos para
consumo humano o donde se preparan, consumen o almacenan piensos, se exigirán
los ensayos mencionados en el punto 1 del apartado XI.
5.
Si se considera necesario efectuar cualesquiera otros ensayos relacionados con
la exposición del ser humano a la sustancia activa en los biocidas que se
proponen, se exigirán los ensayos mencionados en el punto 2 del apartado XI.
6.
Si la sustancia activa va a usarse en productos destinados a actuar contra
vegetales, será necesario efectuar ensayos para evaluar los efectos tóxicos de
los metabolitos de las plantas tratadas, si los hay, cuando sean diferentes de
los encontrados en animales.
7.
Estudio de los mecanismos de acción. Cualquier estudio necesario para aclarar
los efectos descritos en los estudios de toxicidad.
VII. Estudios ecotoxicológicos.
1.
Ensayo de toxicidad aguda en otro organismo no acuático distinto del organismo
a los que se destina.
2.
Si los resultados de los estudios ecotoxicológicos y los usos previstos de la
sustancia activa indican un peligro para el medio ambiente, será necesario
efectuar los ensayos descritos en los apartados XII y XIII.
3.
Si el resultado de los ensayos del punto 7.6.1.2 del anexo IIA es negativo y si la vía probable
de eliminación de la sustancia activa y de sus preparados es el tratamiento de
las aguas residuales, será necesario efectuar los ensayos descritos en el punto
4.1 del apartado XIII.
4.
Cualquier otro ensayo de biodegradabilidad que sea pertinente según los
resultados de los puntos 7.6.1.1 y 7.6.1.2 del anexo IIA.
5.
Fotólisis en el aire (método de estimación), incluida la identificación de los
productos de descomposición (1).
6.
Si los resultados de los ensayos a que se hace mención en el punto 7.6.1.2 del anexo IIA o en el anterior punto 4 indican
la necesidad de hacerlo, o si la sustancia activa presenta una degradación
abiótica general baja o ausente, será necesario efectuar los ensayos descritos
en los puntos 1.1, 2.1 y, en su caso, el punto 3 del apartado XII.
VIII. Medidas que deben adoptarse para la
protección del ser humano, los animales y el medio ambiente.
1.
Identificación de las sustancias que se encuentren en la lista I o la lista II
del anexo de la Directiva 80/68/CEE, relativa a la protección de las aguas
subterráneas frente a la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante: Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (artículo 94); Reglamento de Dominio Público Hidráulico (artículos 256 al 258) y Real Decreto
1315/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que
desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI, y VII de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
XI. Estudios adicionales relativos a la
salud humana.
1.
Estudios en alimentos y piensos:
1.1
Identificación de los productos de descomposición y reacción y de los
metabolitos de la sustancia activa en alimentos o piensos tratados o
contaminados.
1.2
Comportamiento de los residuos de la sustancia activa, sus productos de
descomposición y, cuando proceda, sus metabolitos en los alimentos o piensos
tratados o contaminados, incluida la cinética de eliminación.
1.3
Balance global de materia de la sustancia activa. Datos de los ensayos
supervisados sobre los residuos, que demuestren suficientemente que los
residuos presumiblemente resultantes del uso propuesto no serán motivo de
preocupación para la salud humana o animal.
1.4
Estimación de la exposición real o potencial de seres humanos a la sustancia
activa por la dieta u otros medios.
1.5
Si los residuos de la sustancia activa se mantienen en los piensos durante un
lapso de tiempo significativo, se exigirán estudios de alimentación y
metabolismo en el ganado que permitan la evaluación de los residuos en los
alimentos de origen animal.
1.6
Efectos del tratamiento industrial o de la preparación doméstica en la
naturaleza y magnitud de los residuos de la sustancia activa.
1.7
Residuos aceptables propuestos y justificación de su aceptabilidad.
1.8
Cualquier otra información disponible que se juzgue pertinente.
1.9
Resumen y evaluación de los datos facilitados en los puntos 1.1 a 1.8.
2.
Otros ensayos relativos a la exposición del ser humano. Se exigirán ensayos
adecuados, así como un caso justificado.
XII. Estudios adicionales sobre el alcance
y comportamiento en el medio ambiente.
1.
Alcance y comportamiento en el suelo:
1.1
Velocidad y vías de descomposición, incluida la identificación de los procesos
que intervienen y la identificación de cualesquiera metabolitos o productos de
descomposición en, al menos, tres tipos de suelo en condiciones adecuadas.
1.2
Absorción y desorción en, al menos, tres tipos de suelo y, cuando proceda, absorción
y desorción de los metabolitos y productos de descomposición.
1.3
Movilidad en, al menos, tres tipos de suelo y, cuando proceda, movilidad de los
metabolitos y productos de descomposición.
1.4
Magnitud y naturaleza de los residuos fijos.
2.
Alcance y comportamiento en el agua:
2.1
Velocidad y vías de descomposición en sistemas acuáticos (en cuanto no esté
contemplado en el punto 7.6 del anexo IIA), incluida la identificación de
los metabolitos y productos de descomposición.
2.2
Absorción y desorción en agua (sistemas sedimentarios) y, cuando proceda,
absorción y desorción de los metabolitos y productos de descomposición.
3.
Alcance y comportamiento en el aire. Si la sustancia activa va a ser utilizada
en preparados para fumigación, va a ser aplicada mediante pulverización, es
volátil o si cualquier otra información indica que es pertinente, se
determinarán la velocidad y vía de descomposición en el aire en la medida en
que no estén contempladas en el punto 5 del apartado VII.
4.
Resumen y evaluación de las partes 1, 2 y 3.
XIII. Estudios ecotoxicológicos
adicionales.
1.
Efectos en pájaros:
1.1
Toxicidad oral aguda: No será necesario si se ha seleccionado una especie de
aves en el estudio del punto 1 del apartado VII.
1.2
Toxicidad a corto plazo: Estudio de ocho días de duración en la dieta de, al
menos, una especie (distinta del pollo).
1.3
Efectos en la reproducción.
2.
Efectos en organismos acuáticos:
2.1
Toxicidad prolongada en una especie adecuada de peces.
2.2
Efectos en la reproducción y tasa decrecimiento de una especie adecuada de
peces.
2.3
Bioacumulación en una especie adecuada de peces.
2.4
Reproducción y tasa de crecimiento de la Daphnia
magna.
3.
Efectos en otros organismos distintos del organismo a los que se destina:
3.1
Toxicidad aguda para las abejas y otros artrópodos beneficiosos, por ejemplo,
predadores. Se escogerá un organismo de ensayo distinto del utilizado en el
punto 1 del apartado VII.
3.2
Toxicidad para las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo
distintos del organismo a los que se destina.
3.3
Efectos en microorganismos del suelo distintos del organismo a los que se
destina.
3.4
Efectos en cualquier otro organismo específico, distinto del organismo a los
que se destina (flora y fauna), que se considere en situación de riesgo.
4.
Otros efectos:
4.1
Ensayo de inhibición de la respiración en lodo activado.
5.
Resumen y evaluación de 1, 2, 3 y 4.
(1) Estos datos deberán facilitarse para
la sustancia activa purificada cuya especificación se indique.
(2) Estos datos deberán facilitarse para la sustancia activa cuya
especificación se indique.
PRODUCTOS QUÍMICOS.
1. La documentación sobre biocidas debe
responder al menos a todos los puntos mencionados en la lista de Requisitos
de la documentación. Las respuestas deben
ir respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación deberán estar a la
altura de los avances técnicos.
2. No se facilitará información que no
resulte necesaria debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible facilitar la información. En tales casos deberá
presentarse una comunicación aceptable a la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga el derecho de acceder.
3. La información podrá obtenerse a partir
de los datos existentes cuando se presente una justificación aceptable a la
autoridad competente. En particular, y siempre que sea posible, a fin de
reducir al mínimo los ensayos con animales deberían aplicarse las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos.
XI. Estudios adicionales relacionados con
la salud humana.
1.
Estudios en alimentos y piensos:
1.1
Si los residuos del biocida se mantienen en los piensos durante un lapso de
tiempo significativo, se exigirán estudios de alimentación y metabolismo en el
ganado que permitan la evaluación de los residuos en los alimentos de origen
animal.
1.2
Efectos de la elaboración industrial o de la preparación doméstica en la
naturaleza y magnitud de los residuos del biocida.
2.
Otros ensayos relativos a la exposición del ser humano. Se exigirán ensayos
adecuados, así como un caso razonado para el biocida.
XII. Estudios adicionales sobre el alcance
y comportamiento en el medio ambiente:
1.
Cuando sea pertinente, toda la información exigida en el apartado XII del anexo
IIIA.
2.
Ensayos de distribución y disipación en:
a. Suelo.
b. Agua.
c. Aire.
Los
requisitos de ensayo de los anteriores puntos 1 y 2 son únicamente aplicables a
los correspondientes elementos ecotoxicológicos del biocida.
XIII. Estudios ecotoxicológicos
adicionales.
1.
Efectos en pájaros:
1.1
Toxicidad oral aguda, si no se ha realizado ya de conformidad con lo dispuesto
en el punto 7 del anexo IIB.
2.
Efectos en organismos acuáticos:
2.1
En caso de aplicación sobre, dentro o cerca de las aguas superficiales.
2.1.1
Estudios particulares con peces y otros organismos acuáticos.
2.1.2
Datos de residuos en peces relativos a la sustancia activa, incluidos los
metabolitos con importancia toxicológica.
2.1.3
Podrán exigirse los estudios a que se hace mención en los puntos 2.1, 2.2, 2.3
y 2.4 del apartado XIII del anexo IIIA para los correspondientes
componentes del biocida.
2.2
Si el biocida debe ser pulverizado cerca de aguas superficiales, podrá
requerirse un estudio de la niebla de pulverización a fin de evaluar los
riesgos para organismos acuáticos en condiciones de campo.
3.
Efectos en otros organismos distintos de los organismos a los que se destina:
3.1
Toxicidad para vertebrados terrestres distintos de los pájaros.
3.2
Toxicidad aguda para las abejas.
3.3
Efectos en artrópodos beneficiosos distintos de las abejas.
3.4
Efectos en las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo distintos
de los organismos a los que se destina que se consideren en situación de
riesgo.
3.5
Efectos en microorganismos del suelo distintos del organismo a los que se
destina.
3.6
Efectos en cualesquiera otros organismos específicos distintos del organismo a
los que se destina (flora y fauna), que se consideren en situación de riesgo.
3.7
Si el biocida está en forma de cebo o gránulos.
3.7.1
Ensayos supervisados de evaluación de los riesgos para los organismos distintos
de los organismos a los que se destina en condiciones de campo.
3.7.2
Estudios de aceptación del biocida por ingestión en cualesquiera organismos
distintos de los organismos a los que se destina considerados en situación de
riesgo.
4.
Resumen y evaluación de 1, 2 y 3.
HONGOS, MICROORGANISMOS Y VIRUS.
1. La documentación sobre organismos
activos deberá responder al menos a todos los puntos mencionados en la lista de
Requisitos de la documentación.
Las respuestas deben ir respaldadas por datos. Los requisitos de la
documentación deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2. No se facilitará información que no
resulte necesaria debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible facilitar la información. En tales casos deberá
presentarse una comunicación aceptable a la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga derecho a acceder.
Requisitos de la
documentación.
I. Solicitante:
1.1
Solicitante (nombre, apellidos, dirección, etc.).
1.2
Fabricante (nombre, apellidos, dirección, situación de la instalación).
II. Identificación del organismo.
2.1
Denominación común del organismo (incluidos nombres alternativos y
sustituidos).
2.2
Denominación taxonómica y cepa, indicando si se trata de una variante de
estirpe o una cepa mutante; en el caso de virus, denominación taxonómica del
agente, serotipo, cepa o mutante.
2.3
Número de referencia del cultivo y de la colección donde se deposita el
cultivo.
2.4
Métodos, procedimientos y criterios utilizados para determinar la presencia e
identidad de organismo (por ejemplo, morfología, bioquímica, serología, etc.).
III. Fuente del organismo.
3.1
Presencia en la naturaleza o de otro modo.
3.2
Métodos de aislamiento del organismo o la cepa activa.
3.3
Métodos de cultivo.
3.4
Método de producción con detalles del confinamiento y procedimiento utilizado
para mantener la calidad y garantizar una fuente uniforme del organismo activo.
En el caso de cepas mutantes, se facilitarán datos detallados de la producción
y el aislamiento, así como de cualquier diferencia conocida entre las cepas
mutantes y las cepas silvestres y parentales.
3.5
Composición del material final del organismo activo, es decir, naturaleza,
pureza, identidad, propiedades y contenido de cualquier impureza u organismo
extraño.
3.6
Métodos para evitar la contaminación y la pérdida de virulencia del cultivo
patrón,.
3.7
Procedimientos de gestión de residuos.
IV. Métodos de detección e identificación.
4.1
Métodos de determinación de la presencia e identidad del organismo.
4.2
Métodos de determinación de la identidad y pureza del cultivo patrón a partir
del cual se producen los lotes y se obtienen los resultados, incluida
información sobre la variabilidad.
4.3
Métodos utilizados para demostrar la pureza microbiológica del producto final y
el control de los contaminantes en un nivel aceptable, resultados obtenidos e
información sobre la variabilidad.
4.4
Métodos utilizados para demostrar que el agente activo está exento de
contaminación por patógenos humanos y de mamíferos, incluidos, en el caso de
protozoos y hongos, los efectos de la temperatura (a 35 °C y a otras
temperaturas pertinentes).
4.5
Métodos para determinar los residuos viables o no viables (por ejemplo,
toxinas) en los productos tratados, alimentos, piensos, fluidos y tejidos
corporales humanos o de animales, suelo, agua y aire, cuando proceda.
V. Propiedades biológicas del organismo.
5.1
Historia del organismo y su utilización, incluyendo hasta donde se conozca su
historia natural general y, si procede, su distribución geográfica.
5.2
Relaciones con patógenos de vertebrados, invertebrados, vegetales u otros
organismos.
5.3
Efectos sobre el organismo a los que se destina. Patogenicidad o tipo de antagonismo
hacia el hospedador. Se darán detalles del rango de especificidad para el
hospedador.
5.4
Transmisibilidad, dosis infectiva y modo de acción, incluida información sobre
la presencia, ausencia o producción de toxinas, junto con información sobre la
naturaleza, identidad, estructura química, estabilidad y actividad de éstas,
cuando proceda.
5.5
Posibles efectos sobre organismos distintos al organismo a los que se destina
relacionados estrechamente con él, incluidas infectividad, patogenicidad y
transmisibilidad.
5.6
Transmisibilidad a organismos distintos al organismo a los que se destina.
5.7
Cualquier otro efecto biológico sobre organismos distintos al organismo a los
que se destina, cuando se use de forma adecuada.
5.8
Infectividad y estabilidad física cuando se use de forma adecuada.
5.9
Estabilidad genética en las condiciones ambientales del uso propuesto.
5.10
Cualquier tipo de patogenicidad e infectividad para el ser humano y los
animales en condiciones de inmunosupresión.
5.11
Patogenicidad e infectividad para parásitos o predadores conocidos de las
especies a los que se destina.
VI. Efectividad y usos previstos.
6.1
Organismos nocivos controlados y materiales, sustancias, organismos o productos
que deben tratarse o protegerse.
6.2
Usos previstos, por ejemplo, insecticida, desinfectante, biocida
antiincrustante, etc.
6.3
Información u observaciones sobre efectos colaterales indeseados o indeseables.
6.4
Información sobre aparición o posible aparición de desarrollo de resistencia y
posibles estrategias para hacerle frente.
6.5
Efectos en los organismos a los que se destina.
6.6
Categoría de usuario.
VII. Estudios toxicológicos y metabólicos.
7.1
Toxicidad aguda. En los casos en que no sea apropiada una dosis única, se hará
una serie de ensayos de evaluación para detectar los agentes de elevada
toxicidad y su infectividad.
1. Oral;
2. Dérmica;
3. Por
inhalación;
4. Irritación
cutánea y, si es necesario, ocular;
5. Sensibilización
cutánea y, si es necesario, respiratoria; y,
6. En
caso de virus y viroides, estudios en cultivos celulares utilizando virus
infecciosos purificados y cultivos celulares primarios de células de mamíferos,
aves y peces.
7.2
Toxicidad subcrónica. Estudio de noventa días, dos especies, una de roedor y
otra de no roedor.
1. Administración
oral;
2. Otras
vías (inhalación, dérmica) cuando proceda; y,
3. En
el caso de virus y viroides, ensayos de infectividad realizados mediante
bioensayo o en un cultivo celular adecuado, al menos, siete días tras la
administración a los animales de prueba.
7.3
Toxicidad crónica. Dos especies, una de roedor y otra de otro mamífero, por
administración oral salvo que haya otra vía más adecuada.
7.4
Estudio de carcinogenicidad. Puede combinar se con los estudios del punto 7.3.
Un roedor y otro mamífero.
7.5
Estudios de genotoxicidad. Tal como se especifica en el punto 6.6 del apartado
VI del anexo IIA.
7.6
Toxicidad para la reproducción:
·
Ensayo de teratogenicidad: Conejo y una
especie de roedor.
·
Estudio de fertilidad: Una especie, mínimo
dos generaciones, macho y hembra.
7.7
Estudios del metabolismo. Toxicocinétiea básica, absorción (incluida la
absorción dérmica), distribución y excreción en mamíferos, incluida la
elucidación de las vías metabólicas.
7.8
Estudios de neurotoxicidad exigidos cuando haya cualquier indicación de
actividad anticolinesterásica u otros efectos neurotóxicos. Cuando proceda, se
harán ensayos de neurotoxicidad retardada utilizando gallinas adultas.
7.9
Estudios de inmunotoxicidad, por ejemplo, alergenicidad.
7.10
Estudios de exposición accidental: Exigidos cuando la sustancia activa se
encuentre en productos que vayan a usarse en sitios donde se preparen, consuman
o almacenen alimentos o piensos y donde el ganado o los animales domésticos
puedan estar expuestos a zonas o materiales tratados.
7.11
Datos de exposición humana, incluidos:
1. Datos
médicos en forma anónima (si se dispone de ellos);
2. Registros
de salud y datos de vigilancia médica del personal de la instalación de
fabricación (si se dispone de ellos);
3. Datos
epidemiológicos (si se dispone de ellos);
4. Datos
de accidentes de intoxicación;
5. Diagnósticos
de intoxicación (signos y síntomas), incluidos pormenores de pruebas
analíticas;
6. Tratamiento
propuesto para la intoxicación y pronostico.
7.12
Resumen de toxicología en los mamíferos: Conclusiones (incluidos NOAEL, NOEL y,
si procede, IDA), evaluación global de todos los datos toxicológicos,
patogénicos y de infectividad y de cualquier otra información referente al
organismo activo. Se incluirá un resumen de sugerencias de medidas de
protección del usuario, cuando sea posible.
VIII. Estudios ecotoxicológicos.
8.1
Toxicidad aguda en peces.
8.2
Toxicidad aguda en Daphnia magna.
8.3
Efectos en el crecimiento de las algas (ensayo de inhibición).
8.4
Toxicidad aguda en otro organismo no acuático distinto del organismo a los que
se destina.
8.5
Patogenicidad e infectividad en abejas y lombrices de tierra.
8.6
Toxicidad aguda o patogenicidad e infectividad en otros organismos distintos al
organismo a los que se destina que se consideren en situación de riesgo.
8.7
Efectos, si los hubiere, en otras especies de fauna y flora.
8.8
Cuando se produzcan toxinas, se facilitarán los datos indicados en los puntos
7.1 a 7.5 del apartado VII del anexo IIA. Alcance y comportamiento en el
medio ambiente.
8.9
Dispersión, movilidad, multiplicación y persistencia en aire, suelo y agua.
8.10
Cuando se produzcan toxinas, se facilitarán los datos indicados en los puntos
7.6 a 7.8 del apartado VII del anexo IIA.
IX. Medidas necesarias para la protección
del ser humano, los organismos distintos del organismo a los que se destina y
el medio ambiente.
9.1
Métodos y precauciones que deben tomarse para el almacenamiento, manejo,
transporte y utilización, o en caso de incendio u otro accidente probable.
9.2
Cualquier circunstancia o situación del medio ambiente en que no deba usarse el
organismo activo.
9.3
Posibilidad de transformar el organismo en no infeccioso y cualquier método
para hacerlo.
9.4
Consecuencias de la contaminación del aire, el suelo y el agua, en particular,
el agua potable.
9.5
Medidas de emergencia en caso de accidente.
9.6
Procedimientos de gestión de residuos del organismo activo, incluidas las
características del lixiviado en la zona de eliminación.
9.7
Posibilidad de destrucción o descontaminación tras la liberación en aire, agua,
suelo u otros, cuando proceda.
X. Clasificación y etiquetado.
Propuestas de clasificación en uno de los
grupos de riesgo propuestos en el artículo 3 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo, con justificación de la
propuesta, junto con indicaciones de la necesidad de que los productos ostenten
el signo de peligro biológico que aparece en el anexo III del citado Real Decreto, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
XI. Resumen y evaluación de II-X.
HONGOS, MICROORGANISMOS Y VIRUS.
1. La documentación sobre biocidas deberá
responder al menos a todos los puntos mencionados en la siguiente lista, Requisitos
de la documentación. Las respuestas
deberán apoyarse en datos. Los requisitos de la documentación deberán estar a
la altura de los avances técnicos.
2. No se facilitará información que no
resulte necesaria debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente necesario ni
técnicamente posible facilitar la información. En tales casos deberá
presentarse una comunicación aceptable a la autoridad competente. Dicha
justificación podrá ser la existencia de una formulación marco a la que el
solicitante tenga el derecho de acceder.
3. La información podrá obtenerse a partir
de los datos existentes cuando se presente una justificación aceptable a la
autoridad competente. En particular, y siempre que sea posible, a fin de
reducir al mínimo los ensayos con animales, deberían aplicarse las
disposiciones contenidas en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de
preparados peligrosos.
Requisitos de la
documentación.
I. Solicitante.
1.1
Nombre, apellidos, dirección, etc.
1.2
Fabricante del biocida y del organismo activo, incluida situación de la
instalación.
II. Identificación del biocida.
2.1
Denominación comercial o denominación comercial propuesta, así como número de
código de experimentación del fabricante del biocida, cuando proceda.
2.2
Declaración detallada sobre la composición cuantitativa y cualitativa del
biocida, por ejemplo, organismos activos, componentes inertes, organismos
extraños, etc.
2.3
Estado físico y naturaleza del biocida, por ejemplo, concentrado emulsionable,
polvo mojable, etc.
2.4
Concentración del organismo activo en el material utilizado.
III. Propiedades técnicas y biológicas.
3.1
Aspecto (color y olor).
3.2
Almacenamiento: estabilidad y plazo de validez.
Efectos
de la temperatura, método de envasado y almacenamiento, etc., sobre el
mantenimiento de la actividad biológica.
3.3
Métodos de determinación de la estabilidad de almacenamiento y del plazo de
validez.
3.4
Características técnicas del biocida:
3.4.1
Mojabilidad.
3.4.2
Formación de espuma persistente.
3.4.3
Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión.
3.4.4
Prueba de tamiz húmedo y prueba de tamiz seco.
3.4.5
Granulometría, contenido de polvolfinos, dureza y friabilidad.
3.4.6
En caso de gránulos, prueba de tamiz e indicación de la distribución en peso de
los gránulos, al menos en las fracciones con tamaños de partículas superiores a
1 milímetro.
3.4.7
Contenido de sustancia activa en las partículas del cebo, gránulos o material
tratado.
3.4.8
Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la emulsión.
3.4.9
Fluidez, capacidad de vertido y pulverulencia.
3.5
Compatibilidad fisicoquímica con otros productos, incluidos otros biocidas con los
que vaya a autorizarse su uso.
3.6
Poder mojante, adherencia y distribución tras la aplicación.
3.7
Todo cambio de las propiedades biológicas del organismo como resultado de la
formulación y, en particular, cambios en la patogenicidad o infectividad.
IV. Método de identificación y análisis.
4.1
Métodos analíticos para determinar la composición del biocida.
4.2
Métodos de determinación de residuos (por ejemplo, bioensayo).
4.3
Métodos utilizados para demostrar la pureza microbiológica del biocida.
4.4
Métodos utilizados para demostrar que el biocida se encuentra libre de
cualquier patógeno para el ser humano o los mamíferos o, si fuera necesario, de
patógenos nocivos para los organismos distintos de los organismos objetivo y el
medio ambiente.
4.5
Técnicas utilizadas para garantizar un producto uniforme y métodos de ensayo
para su normalización.
V. Usos previstos y eficacia en estos
usos.
5.1
Uso. Tipo de producto (por ejemplo, protector para la madera, insecticida,
etc.)
5.2
Detalles del uso previsto, por ejemplo, tipos de organismo nocivo controlado,
materiales que van a tratarse, etc.
5.3
Tasa de aplicación.
5.4
Cuando sea necesario, a la luz de los resultados de los ensayos, cualquier
circunstancia específica o condiciones ambientales en las que el producto puede
o no puede usarse.
5.5
Método de aplicación.
5.6
Número y ritmo de las aplicaciones.
5.7
Instrucciones de uso propuestas. Datos sobre la eficacia
5.8
Ensayos preliminares orientados a determinar la concentración.
5.9
Experimentación en campo.
5.10
Información sobre el posible desarrollo de resistencias.
5.11
Efectos sobre la calidad de los materiales o productos tratados.
VI. Información sobre la toxicidad
complementaria a la exigida para el organismo activo.
6.1
Dosis oral única.
6.2
Dosis percutánea única.
6.3
Inhalación.
6.4
Irritación cutánea y, cuando proceda, ocular.
6.5
Sensibilización cutánea.
6.6
Datos toxicológicos disponibles relativos a las sustancias no activas.
6.7
Exposición del aplicador.
6.7.1
Absorción percutánea o inhalación, según la formulación y el método de
aplicación.
6.7.2
Exposición probable del aplicador en condiciones de campo, incluido, en su
caso, el análisis cuantitativo de dicha exposición.
VII. Información sobre la ecotoxicidad
complementaria a la exigida para el organismo activo.
7.1
Observaciones sobre efectos colaterales indeseados o indeseables, por ejemplo,
en organismos beneficiosos u otros organismos distintos de los organismos a los
que se destina o persistencia en el medio ambiente.
VIII. Medidas que deben adoptarse para la
protección del ser humano, los organismos distintos del organismo a los que se
destina y el medio ambiente.
8.1
Métodos recomendados y precauciones respecto al manejo, almacenamiento,
transporte y utilización.
8.2
Plazos de seguridad, período de supresión necesario u otras precauciones para
protección del ser humano o los animales.
8.3
Medidas de emergencia en caso de accidente.
8.4
Procedimientos de destrucción o descontaminación del biocida y de su envasado.
IX. Clasificación, envasado y etiquetado.
9.1
Propuestas, que incluyan argumentos justificativos, de clasificación, envasado
y etiquetado.
1. Respecto
a los componentes no biológicos del producto con arreglo al Real Decreto
1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos:
a. Símbolo
de peligro.
b. Indicaciones
de peligro.
c. Frases
tipo relativas a los riesgos.
d. Frases
tipo relativas a la seguridad.
2. Respecto
al etiquetado de los organismos activos con el grupo de riesgo adecuado, tal y
como figura en el artículo 3 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes biológicos durante el trabajo, junto con el signo de
peligro biológico que figura en el Real Decreto, si procede.
9.2
Envase (tipo, materiales, tamaño, etc.), compatibilidad del preparado con los
materiales de envasado propuestos.
9.3
Muestras del envase propuesto.
X. Resumen de II-IX.
Se excluyen de estos tipos de productos
los regulados por sus reglamentaciones específicas mencionadas en el apartado 2
del artículo 1 del presente Real Decreto.
Grupo principal 1: Desinfectantes y
biocidas generales:
Estos tipos de productos excluyen los
productos de limpieza que no persiguen un efecto biocida, incluidos los
detergentes líquidos y en polvo y productos similares.
Tipo de producto 1. Biocidas para la
higiene humana: Los productos de este grupo son los biocidas empleados con
fines de higiene humana.
Tipo de producto 2. Desinfectantes
utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros
biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies,
materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos
o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los
hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.
Las zonas de utilización incluyen, entre
otras, las piscinas, acuarios, aguas de baño y otras; sistemas de aire acondicionado;
paredes y suelos de centros sanitarios y otras instituciones; retretes
químicos, aguas residuales, desechos de hospitales, tierra u otros sustratos
(en las áreas de juegos).
Tipo de producto 3. Biocidas para la
higiene veterinaria: Los productos de este grupo son los biocidas empleados con
fines de higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en las zonas en
que se alojan, mantienen o transportan animales.
Tipo de producto 4. Desinfectantes para
las superficies que estén en contacto con alimentos y piensos: Productos
empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo,
superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte,
almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas (incluida el agua potable)
para seres humanos o animales.
Tipo de producto 5. Desinfectantes para
agua potable: Productos empleados para la desinfección del agua potable (tanto
para seres humanos como para animales).
Grupo principal 2: Conservantes:
Tipo de producto 6. Conservantes para
productos envasados: Productos para la conservación de productos elaborados que
no sean alimentos o piensos, dentro de recipientes, mediante el control del
deterioro microbiano con el fin de prolongar su vida útil.
Tipo de producto 7. Conservantes para
películas: Productos empleados para la conservación de películas o
recubrimientos mediante el control del deterioro microbiano con el fin de
proteger las propiedades iniciales de la superficie de los materiales u objetos
como pinturas, plásticos, selladores, adhesivos murales, cubiertas, papeles,
obras de arte.
Tipo de producto 8. Protectores para
maderas: Productos empleados para la protección de la madera, desde la fase del
aserradero inclusive, o los productos derivados de la madera, mediante el
control de los organismos que destruyen o alteran la madera.
Se incluyen en este tipo de productos
tanto los de carácter preventivo como curativo.
Tipo de producto 9. Protectores de fibras,
cuero, caucho y materiales polimerizados: Productos empleados para la
conservación de materiales fibrosos o polimerizados, como los productos de
cuero, caucho, papel o textiles y la goma mediante el control del deterioro
microbiano.
Tipo de producto 10. Protectores de
mampostería: Productos empleados para la conservación y tratamiento reparador
de los materiales de mampostería u otros materiales de construcción distintos
de la madera mediante el control del deterioro microbiano y la afectación por
algas.
Tipo de producto 11. Protectores para
líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales:
Productos empleados para la conservación del agua u otros líquidos utilizados
en sistemas de refrigeración y de elaboración industrial mediante el control de
los organismos nocivos, como microbios, algas y moluscos.
No se incluyen en este tipo de productos
los empleados para la conservación del agua potable.
Tipo de producto 12. Productos antimoho:
Productos empleados para la prevención o el control de la proliferación de
mohos sobre los materiales, equipos y estructuras utilizados en procesos
industriales, por ejemplo sobre la madera y pulpa de papel, estratos de arena
porosa en la extracción de petróleo.
Tipo de producto 13. Protectores de
líquidos de metalistería: Productos empleados para la conservación de los
líquidos de metalistería mediante el control del deterioro microbiano.
Grupo principal 3: Plaguicidas:
Tipo de producto 14. Rodenticidas:
Productos empleados para el control de los ratones, ratas u otros roedores.
Tipo de producto 15. Avicidas: Productos
empleados para el control de las aves.
Tipo de producto 16. Molusquicidas:
Productos empleados para el control de los moluscos.
Tipo de producto 17. Piscicidas: Productos
empleados para el control de los peces; se excluyen de estos productos los
empleados para tratar las enfermedades de los peces.
Tipo de producto 18. Insecticidas,
acaricidas y productos para controlar otros artrópodos: Productos empleados
para el control de los artrópodos (insectos, arácnidos, crustáceos, etc.).
Tipo de producto 19. Repelentes y
atrayentes: Productos empleados para el control de los organismos nocivos
(invertebrados como las pulgas; vertebrados como las aves) mediante repulsión o
atracción, incluidos los empleados, directa o indirectamente, para la higiene
veterinaria o humana.
Grupo principal 4: Otros biocidas:
Tipo de producto 20. Conservantes para
alimentos o piensos: Productos empleados para la conservación de alimentos o de
piensos mediante el control de los organismos nocivos.
Tipo de producto 21. Productos antiincrustantes:
Productos empleados para el control de la fijación y crecimiento de organismos
incrustantes (microbios o formas superiores de especies animales o vegetales)
en barcos, equipos de acuicultura u otras estructuras acuáticas.
Tipo de producto 22. Líquidos para
embalsamamiento y taxidermia: Productos empleados para la desinfección y
conservación de cadáveres animales o humanos o de parte de los mismos.
Tipo de producto 23. Control de otros
vertebrados: Productos empleados para el control de los parásitos.
Definiciones.
a. Identificación de los peligros:
Identificación de los efectos indeseables que un biocida es intrínsecamente
capaz de provocar.
b. Evaluación de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto): Estimación de la relación entre la dosis, o
nivel de exposición, de una sustancia activa o una sustancia de posible riesgo
contenida en el biocida y la incidencia y la gravedad del efecto.
c. Evaluación de la exposición: Cálculo de
las concentraciones o dosis a las cuales estén o pueden estar expuestas las
poblaciones humanas, animales o los compartimentos del medio ambiente,
resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas
de movimiento de una sustancia activa o de posible riesgo contenida en un
biocida y de su transformación o degradación.
d. Caracterización del riesgo: Estimación
de la incidencia y gravedad de los efectos adversos probables en una población
humana, animales o compartimentos del medio ambiente, debidos a la exposición
real o prevista a cualquier sustancia activa o de posible riesgo contenida en
un biocida; puede incluir la estimación del riesgo,
es decir, la cuantificación de esa probabilidad.
e. Medio ambiente: El agua, incluso los
sedimentos, el aire, la tierra, las especies de la fauna, la flora silvestre y
todas las interrelaciones entre ellas, así como las relaciones entre todos
ellos y cualquier organismo vivo.
Introducción.
1. El presente anexo establece los
principios para garantizar que las evaluaciones efectuadas y las decisiones
adoptadas por un Estado miembro acerca de la autorización de un biocida que sea
un preparado químico den lugar a un alto grado armonizado de protección para el
ser humano, los animales o el medio ambiente, con arreglo al párrafo b) del
apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto.
2. Con objeto de garantizar un alto grado
armonizado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente,
deberá definirse cualquier riesgo derivado del empleo del biocida. Para ello
deberá efectuarse una evaluación del riesgo a fin de determinar la
aceptabilidad o no de todo riesgo, detectado en la utilización normal prevista del
biocida. Esto se hará mediante la evaluación de los riesgos asociados con cada
uno de los componentes pertinentes del biocida.
3. Siempre deberá efectuarse una
evaluación del riesgo de la sustancia o sustancias activas presentes en el
biocida. Esto se habrá efectuado ya a los efectos de los anexos I, IA o IB. Esta evaluación del
riesgo deberá comportar la identificación de los peligros y, según corresponda,
la evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta (efecto),
evaluación de la exposición y caracterización del riesgo. Cuando no pueda
realizarse una evaluación cuantitativa del riesgo, se efectuará una evaluación
cualitativa.
4. Se realizarán también evaluaciones del
riesgo, del mismo modo que se describe anteriormente, de toda otra sustancia de
posible riesgo presente en el biocida, cuando sea pertinente según la
utilización del biocida.
5. Para llevar a cabo la evaluación del
riesgo debe disponerse de una serie de datos que se especifican en los anexo II, III y IV. Dichos datos son flexibles según el
tipo de producto y los riesgos asociados, habida cuenta de la gran variedad de
tipos de producto. Los datos mínimos exigidos serán los necesarios para llevar
a cabo una evaluación adecuada del riesgo. Los Estados miembros deberán tomar
debidamente en cuenta los requisitos de los artículos 12 y 13 del presente Real Decreto, a fin de
evitar duplicaciones en la presentación de datos. No obstante, el conjunto
mínimo de datos exigidos para una sustancia activa de cualquier tipo de biocida
serán los establecidos en el anexo VIIA del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; estos datos se
habrán presentado y evaluado ya como parte de la evaluación del riesgo
necesaria para que la sustancia activa figure en los anexos I, IA o IB del presente Real Decreto.
Podrán también exigirse datos sobre sustancias de posible riesgo presentes en
un biocida.
6. Los resultados de las evaluaciones del
riesgo efectuadas sobre una sustancia activa y sobre una sustancia de posible
riesgo presente en el biocida se integrarán para elaborar una evaluación global
del biocida como tal.
7. Al efectuar evaluaciones y adoptar
decisiones acerca de la autorización de un biocida, el Estado miembro deberá:
a. Tener
en cuenta otras informaciones científicas o técnicas pertinentes de que
disponga con respecto a las propiedades del biocida, sus componentes,
metabolitos o residuos.
b. Evaluar,
cuando proceda, las justificaciones presentadas por el solicitante por la no
presentación de determinados datos.
8. La autoridad competente deberá cumplir
los requisitos de reconocimiento mutuo establecidos en los apartados 1, 2 y 5
del artículo 4 del presente Real Decreto.
9. Es sabido que muchos biocidas presentan
muy ligeras diferencias en cuanto a su composición, y ello debe tenerse en
cuenta al examinar los expedientes. El concepto de formulación
marco es pertinente en este punto.
10. Es sabido que se considera que
determinados biocidas sólo plantean un riesgo bajo; estos biocidas, aun
observando los requisitos del presente anexo, estén sujetos a un procedimiento
simplificado, que se especifica en el artículo 3 del presente Real Decreto.
11. La aplicación de estos principios
comunes permitirá a la autoridad competente pronunciarse sobre la autorización
de un biocida, autorización que podrá estar sujeta a restricciones de uso o a
otras condiciones. En determinados casos, la autoridad competente podrá
solicitar datos complementarios antes de adoptar la decisión sobre la
autorización.
12. Durante el proceso de evaluación y
adopción de la decisión, los Estados miembros y los solicitantes colaborarán a
fin de resolver con rapidez cualquier cuestión solicitada en torno a los datos
requeridos, determinar con prontitud la necesidad de realizar estudios
complementarios, modificar alguna de las condiciones propuestas para la
utilización del biocida, o modificar su naturaleza o composición para
garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos del presente anexo o del
presente Real Decreto. La carga administrativa, en particular para las pequeñas
y medianas empresas (PYME), deberá mantenerse al mínimo necesario sin
perjudicar el nivel de protección requerido para el ser humano, los animales y
el medio ambiente.
13. Las opiniones de la autoridad
competente durante el proceso de evaluación y decisión deberán basarse en
principios científicos, preferiblemente reconocidos en la esfera internacional,
y contar con el asesoramiento de expertos.
Evaluación.
Principios generales:
14. La autoridad competente comprobará si
los datos que les sean presentados para avalar la solicitud de autorización de
un biocida son completos y de calidad científica global. Tras la aceptación de
estos datos, la autoridad competente los utilizará para realizar una evaluación
del riesgo basada en el uso propuesto del biocida.
15. Siempre deberá realizarse una
evaluación del riesgo de la sustancia activa presente en el biocida. Si existen
además en el biocida sustancias de posible riesgo, deberá realizarse una
evaluación del riesgo para cada una de ellas. Dicha evaluación deberá cubrir la
utilización normal prevista del biocida, además del caso realista más
desfavorable, incluido todo aspecto pertinente de producción y eliminación, tanto
del biocida en sí como de cualquier material tratado con él.
16. Para cada sustancia activa y cada
sustancia de posible riesgo presente en el biocida, la evaluación del riesgo
deberá comprender una identificación de los peligros y, de ser posible, el establecimiento
de niveles adecuados sin efecto adverso observado (NOAEL). Incluirá también, en
su caso, una evaluación de la relación dosis (concentración) respuesta
(efecto), una evaluación de la exposición y una caracterización del riesgo.
17. Deberán integrarse los resultados
obtenidos a partir de una comparación de la exposición con el nivel de
concentración de efecto nulo para cada una de las sustancias activas y
sustancias de posible riesgo con el fin de obtener una evaluación global del
riesgo del biocida. Si no se dispone de resultados cuantitativos, se integrarán
de manera similar los resultados de las evaluaciones cualitativas.
18. La evaluación del riesgo determinará:
a. El
riesgo para el ser humano y los animales.
b. El
riesgo para el medio ambiente.
c. Las
medidas necesarias para la protección del ser humano, los animales y el medio
ambiente durante el uso normal del biocida y en el caso más desfavorable.
19. En ciertos casos podrá decidirse que
es necesario disponer de más datos para poder concluir una evaluación del
riesgo. Los eventuales datos complementarios solicitados serán los mínimos
necesarios para completar dicha evaluación del riesgo.
Efectos en el ser humano:
20. La evaluación del riesgo deberá tener
en cuenta los siguientes posibles efectos derivados del uso del biocida y de la
población que puede estar expuesta.
21. Los efectos antes citados se derivan
de las propiedades de la sustancia activa y de cualquier sustancia de posible
riesgo presente en el biocida. Estos efectos son: Toxicidad aguda y crónica;
irritación; corrosividad; sensibilización; toxicidad por dosis repetidas;
genotoxicidad; carcinogenicidad; toxicidad para la reproducción;
neurotoxicidad; cualquier otra propiedad especial de la sustancia activa o de
posible riesgo; otros efectos derivados de las propiedades fisicoquímicas.
22. Las poblaciones antes citadas son:
Usuarios profesionales; usuarios no profesionales; población humana expuesta
indirectamente vía medio ambiente.
23. La identificación del riesgo estudiará
las propiedades y posibles efectos adversos de la sustancia activa y de
cualquier sustancia de posible riesgo presente en el biocida. Si, a
consecuencia de la evaluación, el biocida se clasifica con arreglo a los
requisitos del artículo 19 del presente Real Decreto, se
requerirá una evaluación de la relación dosis (concentración) respuesta
(efecto), una evaluación de la exposición y una caracterización del riesgo.
24. En los casos en que se hayan realizado
las pruebas correspondientes de la identificación de los peligros en relación
con determinado posible efecto de una sustancia activa o sustancia de posible
riesgo presente en un biocida, sin que los resultados hayan llevado a la
clasificación del biocida, no será necesario realizar la caracterización del
riesgo en relación con dicho efecto a menos que se den otros motivos razonables
de preocupación, por ejemplo, efectos adversos sobre el medio ambiente o
residuos inaceptables.
25. La autoridad competente aplicará los
apartados 26 a 29 al realizar una evaluación de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto) de una sustancia activa o de posible riesgo
presente en un biocida.
26. Se evaluará la relación entre dosis y
respuesta para cada sustancia activa o sustancia de posible riesgo, por lo que
respecta a la toxicidad por dosis repetidas y la toxicidad para la
reproducción, y, cuando sea posible, se hallará el NOAEL (nivel sin efecto
adverso observado). Si no es posible determinar el NOAEL, se hallará el LOAEL
(nivel más bajo de efecto adverso observado).
27. En lo que respecta a la toxicidad
aguda, la corrosividad y la irritación, no suele ser posible establecer un
NOAEL o un LOAEL basándose en los resultados de los ensayos realizados con
arreglo a los requisitos del Real Decreto. Para la toxicidad aguda se
calcularán los valores DL50 (dosis letal mediana) o CL50 (concentración letal
mediana) o, cuando se haya utilizado el procedimiento de dosis fija, la dosis
discriminante. En cuanto a los demás efectos, será suficiente determinar si la
sustancia activa o sustancia de posible riesgo tiene una capacidad intrínseca
de causar esos efectos durante la utilización del producto.
28. En lo que se refiere a la
genotoxicidad y la carcinogenicidad, bastará con determinar si la sustancia
activa o sustancia de posible riesgo tiene una capacidad intrínseca de causar
esos efectos durante el uso del biocida. No obstante, si puede demostrarse que
una sustancia activa o sustancia de posible riesgo identificada como
carcinógeno no es genotóxica, será adecuado determinar un NOAEL o LOAEL como se
describe en el apartado 26.
29. Con respecto a la sensibilización
cutánea y respiratoria, al no haber consenso sobre la posibilidad de determinar
una dosis concentración por debajo de la cual es poco probable que haya efectos
adversos en un sujeto ya sensibilizado a una sustancia dada, bastará evaluar si
la sustancia activa o de posible riesgo tiene la capacidad intrínseca de causar
esos efectos durante la utilización del biocida.
30. Cuando existan datos sobre toxicidad
resultantes de observaciones de exposición del ser humano, como los datos
procedentes de la fabricación, centros de intoxicaciones o de estudios de
epidemiología, se prestará especial atención a dichos datos al realizar la
evaluación de riesgo.
31. Se hará una evaluación de la
exposición en cada una de las poblaciones humanas (usuarios profesionales,
usuarios no profesionales y población expuesta indirectamente vía medio
ambiente) en las que hay o es razonable suponer que habrá una exposición al
biocida. El objetivo de la evaluación será el cálculo cuantitativo o
cualitativo de la dosis/concentración de cada sustancia activa o sustancia de
posible riesgo a la que la población está o puede estar expuesta durante el uso
del biocida.
32. La evaluación de la exposición se
basará en la información del expediente técnico proporcionado de conformidad
con el artículo 8 del presente Real Decreto y en
cualquier otra información disponible y pertinente. Se tendrán en cuenta, en
particular, según convenga: Los datos de exposición medidos de forma adecuada;
la forma en que se comercializa el producto; el tipo de biocida; el método y la
tasa de aplicación; las propiedades fisicoquímicas del producto; las vías
probables de exposición y el potencial de absorción; la frecuencia y duración
de la exposición; el tipo y tamaño de las poblaciones específicas expuestas
cuando se disponga de tal información.
33. En la realización de la evaluación de
la exposición debe prestarse atención especial a los datos representativos de
la exposición, medidos adecuadamente, de que se disponga. Si se aplican métodos
de cálculo para establecer los niveles de exposición deben emplearse modelos
adecuados.
Dichos modelos deberán:
a. Calcular
de la mejor manera posible todos los procesos significativos, teniendo en
cuenta parámetros y supuestos realistas.
b. Someterse
aun análisis que tenga en cuenta posibles elementos de incertidumbre.
c. Comprobarse
de manera fiable con mediciones realizadas en circunstancias adecuadas a la
aplicación del modelo.
d. Ajustarse
a las condiciones del campo de utilización.
Deberán también tenerse en cuenta los
datos pertinentes del seguimiento de sustancias de utilización y modos de
exposición análogos o de propiedades similares.
34. Cuando, para alguno de los efectos
mencionados en el apartado 21 se haya determinado un NOAEL o LOAEL la
caracterización del riesgo comportará la comparación del NOAEL o LOAEL con la
evaluación de la dosis/concentración a la que estará expuesta la población. Si
no puede establecerse el NOAEL o LOAEL, se efectuará una comparación
cualitativa.
Efectos en los animales:
35. Siguiendo los mismos principios
pertinentes descritos en el apartado que trata de los efectos en el ser humano,
la autoridad competente estudiará el riesgo que el biocida presente para los
animales.
Efectos en el medio ambiente:
36. La evaluación de riesgo deberá tener
en cuenta todo efecto adverso causado por la utilización del biocida en
cualquiera de los tres compartimentos medioambientales, aire, suelo, agua
(incluidos los sedimentos) y la biota.
37. La identificación de los peligros
estudiará las propiedades y posibles efectos adversos de la sustancia activa y
sustancias de posible riesgo presente en un biocida. Si los resultados
obtenidos llevan a clasificar el biocida con arreglo a los requisitos del
presente Real Decreto, será necesario efectuar la evaluación de la relación
dosis (concentración) respuesta (efecto), evaluación de la exposición y
caracterización del riesgo.
38. En aquellos casos en los que se hayan
realizado los ensayos adecuados para la identificación de los peligros
relacionados con un efecto potencial particular de una sustancia activa o
sustancia de posible riesgo presente en un biocida, pero sin haber dado lugar a
una clasificación del biocida, no será necesario hacer la caracterización del
riesgo relacionado con este efecto, salvo que haya otros motivos razonables de
alarma. Estos motivos pueden derivarse de las propiedades y efectos de
cualquier sustancia activa o sustancia de posible riesgo presente en un
biocida, en particular: Los elementos que indiquen un potencial de
bioacumulación; las características de persistencia; la forma de la curva
toxicidad/tiempo en el ensayo de ecotoxicidad; indicaciones de otros efectos
adversos basadas en los estudios de toxicidad, por ejemplo, clasificación como
genotóxico; datos sobre sustancias de estructura análoga; efectos endocrinos.
39. Se efectuará una evaluación de la
relación dosis (concentración) respuesta (efecto) para predecir la
concentración de la sustancia por debajo de la cual no son de esperar efectos
adversos en el compartimento medioambiental de que se trate. La evaluación se
realizará para cada sustancia activa y sustancia de posible riesgo presente en
un biocida. Esta concentración se conoce como concentración prevista sin efecto
(PNEC). No obstante, en algunos casos, puede no ser posible establecer una PNEC
y habrá que hacer una estimación cualitativa de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto).
40. La PNEC se determinará basándose en
los datos sobre los efectos en los organismos y los estudios de ecotoxicidad,
presentados como determina el artículo 7 del Real Decreto. La PNEC se
calculará aplicando un factor de evaluación a los valores resultantes de los
ensayos con organismos, por ejemplo, DL50 (dosis letal mediana), CL50
(concentración letal mediana), CE50 (concentración eficaz mediana), C150
(concentración que produce el 50 % de inhibición de un parámetro dado, por
ejemplo, crecimiento), NOEL/C (nivel/concentración sin efecto observado) o
LOEL/C (nivel/concentración con mínimo efecto observado).
41. Un factor de evaluación es una
expresión del grado de incertidumbre en la extrapolación de los datos de un
ensayo con un número limitado de especies al medio ambiente real. Por eso, en
general, cuanto más amplios sean los datos y mayor la duración de los ensayos,
menor será el grado de incertidumbre y la magnitud del factor de evaluación.
Las especificaciones para los factores de
evaluación deberán elaborarse en las notas relativas a la orientación técnica
que, a tal efecto, deberán basarse, en particular, en las indicaciones dadas en
el artículo 4 y anexo X del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
42. Para cada compartimento medioambiental
se realizará una evaluación de la exposición para predecir la concentración que
sea probable encontrar de cada sustancia activa o de posible riesgo presente en
el biocida. Esta concentración se conoce como concentración ambiental prevista
(PEC). No obstante, en algunos casos puede no ser posible establecer una PEC y
habrá que hacer entonces una estimación cualitativa de la exposición.
43. Sólo habrá que determinar una PEC o,
cuando sea necesario, una estimación cualitativa de la exposición en el caso de
aquellos compartimentos medioambientales en los que se dan o son razonablemente
previsibles emisiones, vertidos, eliminaciones o distribuciones, inclusive
cualquier contribución pertinente de material tratado con biocidas.
44. PEC o la estimación cualitativa de la
exposición se calcularán teniendo en cuenta, en particular y cuando proceda:
Los datos de exposición medidos de forma adecuada; la forma de comercialización
del producto; el tipo de biocida; el método y la tasa de aplicación; las
propiedades fisicoquímicas; los productos de degradación/transformación; las
vías probables de llegada a los compartimentos medioambientales y potencial de
absorción/desorción y degradación; la frecuencia y duración de la exposición.
45. En la realización de la evaluación de
la exposición debe prestarse atención especial a los datos representativos de
la exposición, medidos adecuadamente, de que se disponga. Si se aplican métodos
de cálculo, para establecer los niveles de exposición, deben emplearse modelos
adecuados. Las características de dichos modelos se ajustarán a lo dispuesto en
el apartado 33. En su caso se tendrán también en cuenta, tomados caso por caso,
datos pertinentes del seguimiento de sustancias de utilización y modos de
exposición análogos o de propiedades similares.
46. En cada compartimento medioambiental
dado, la caracterización del riesgo llevará aparejada, en la medida de lo
posible, una comparación de la PEC con la PNEC, de manera que pueda obtenerse
una relación PEC/PNEC.
47. Si no ha sido posible obtener la
relación PEC/PNEC, la caracterización del riesgo llevará aparejada una evaluación
cualitativa de la probabilidad de que ocurra o pueda ocurrir un efecto en las
condiciones actuales o previstas de exposición.
Efectos inaceptables:
48. Se presentarán datos a la autoridad
competente, que procederá a su evaluación, para determinar si el biocida no
causa sufrimiento innecesario en su efecto sobre los vertebrados objetivo. Ello
comportará una evaluación del mecanismo por el cual se obtiene el efecto, así
como los efectos observados en el comportamiento y la salud de los vertebrados
a los que se destina; si el efecto perseguido es la muerte del vertebrado
objetivo, deben evaluarse el tiempo necesario para que se produzca dicha muerte
y las condiciones en que se produce.
49. El Estado miembro evaluará, en su
caso, la posibilidad de que el organismo a los que se destina desarrolle
resistencia a una sustancia activa del biocida.
50. Si hubiera indicios de la posible
presencia de cualquier otro efecto inaceptable, la autoridad competente
evaluará la posibilidad de que se produzcan tales efectos como, por ejemplo,
una reacción adversa frente a cierres y accesorios utilizados con la madera
tras la aplicación de un conservador de la madera.
Eficacia:
51. Deben presentarse y evaluarse datos
para corroborar las afirmaciones sobre la eficacia del biocida. Los datos
presentados por el solicitante o en poder de la autoridad competente deben
demostrar la eficacia del biocida con los organismos objetivos en una
utilización normal con arreglo a las condiciones de autorización.
52. Los ensayos se efectuarán de acuerdo
con las directrices comunitarias, si éstas son aplicables y se dispone de
ellas. En su caso, pueden seguirse otros métodos que figuran en la siguiente
lista. Si existen los correspondientes datos aceptables de campo, éstos podrán
seguirse.
a. ISO,
CEN u otro método de normas internacionales.
b. Método
de normas nacionales.
c. Método
de normas industriales (aceptadas por la autoridad competente).
d. Método
de normas del fabricante (aceptadas por la autoridad Competente).
e. Datos
del propio desarrollo del biocida (aceptados por la autoridad competente);
Resumen:
53. En cada uno de los campos en que se
haya realizado una evaluación del riesgo, es decir, efectos en el ser humano,
los animales y el medio ambiente, la autoridad competente integrará los
resultados obtenidos respecto a la sustancia activa con los obtenidos respecto
a cualquier sustancia de posible riesgo para elaborar una evaluación global del
biocida en sí. Se tendrán en cuenta todos los posibles efectos sinérgicos de
las sustancias activas y de posible riesgo del biocida.
54. Para aquellos biocidas que contengan
más de una sustancia activa, se combinarán también los efectos adversos para
obtener los efectos globales del biocida en sí.
Adopción de las
decisiones.
Principios generales:
55. Sin perjuicio del apartado 96, la
autoridad competente adoptará la decisión relativa a la autorización de uso del
biocida tras integrar los riesgos derivados de cada sustancia activa con los
riesgos derivados de cada sustancia de posible riesgo presente en el biocida. Las
evaluaciones de riesgo abarcarán la utilización normal del biocida y el caso
realista más desfavorable, inclusive cualquier cuestión pertinente de
eliminación tanto del biocida en sí como de cualquier material tratado con él.
56. Al adoptar la decisión relativa a la
autorización, la autoridad competente optará por una de las siguientes
conclusiones para cada tipo de producto y para cada área de utilización del
biocida respecto al que se haya presentado la solicitud:
1. El
biocida no puede ser autorizado.
2. El
biocida puede ser autorizado bajo determinadas condiciones/restricciones.
3. Se
precisan más datos para proceder a su autorización.
57. Si la conclusión adoptada por la
autoridad competente es que se precisan más datos o más información para
adoptar la decisión relativa a la autorización, deberá justificarse la
necesidad de tales datos o información. Estos datos o información adicional
serán los mínimos necesarios para realizar una nueva evaluación del riesgo.
58. El Estado miembro cumplirá los
principios de reconocimiento mutuo con arreglo al artículo 4 del presente Real Decreto.
59. La autoridad competente aplicará las
normas relativas al concepto de formulaciones
marco al adoptar una decisión de autorización
de un biocida.
60. La autoridad competente aplicará las
normas relativas al concepto de productos de bajo
riesgo al adoptar una decisión de autorización
de dicho biocida.
61. La autoridad competente únicamente
concederá la autorización a aquellos biocidas que, cuando sean utilizados con
arreglo a sus condiciones de autorización, no presenten un riesgo inaceptable
para el ser humano, los animales o el medio ambiente, sean eficaces y contengan
sustancias activas permitidas en la Comunidad como integrantes de tales
biocidas.
62. Al conceder autorizaciones, la
autoridad competente impondrá, en caso oportuno, condiciones o restricciones
cuya naturaleza y severidad se establecerá en función de la naturaleza y el
alcance de las ventajas y riesgos previstos en relación con el uso del biocida.
63. En la adopción de decisiones, la
autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente: Los resultados de la
evaluación del riesgo, en especial la relación entre exposición y efecto; la
naturaleza y gravedad del efecto; la gestión del riesgo que puede aplicarse; el
ámbito de utilización del biocida; la eficacia del biocida; las propiedades
físicas del biocida; las ventajas que ofrece la utilización del biocida.
64. Al adoptar una decisión relativa a la
autorización de un biocida, la autoridad competente tendrá en cuenta la
incertidumbre motivada por la variabilidad de los datos empleados en el proceso
de evaluación y adopción de la decisión.
65. La autoridad competente prescribirá la
correcta utilización del biocida. Esta utilización correcta consistirá en una
dosis eficaz de aplicación y, siempre que ello sea posible, en reducir al
mínimo el empleo de biocidas.
66. Antes de conceder una autorización, la
autoridad competente tomará las medidas necesarias para comprobar que el
solicitante propone una etiqueta del biocida y, en su caso, la correspondiente
ficha de datos de seguridad para el biocida que:
a. Cumple
los requisitos de los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto.
b. Contiene
la información relativa a la protección de los usuarios, exigida por la
legislación comunitaria relativa a la protección de los trabajadores.
c. Especifica
de manera expresa las condiciones o restricciones en función de las cuales
puede o no puede utilizarse el biocida.
Antes de expedir una autorización, la
autoridad competente confirmará que deben satisfacerse estos requisitos.
67. La autoridad competente tomará las
medidas necesarias para asegurar que el solicitante propone un envase y que, en
su caso, los procedimientos propuestos de destrucción o descontaminación del
biocida y de su envase o cualquier otro material pertinente asociado con el
biocida estén conformes con las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Efectos en el ser humano:
68. La autoridad competente no autorizará
un biocida si la evaluación del riesgo confirma que, incluso en el supuesto
realista más desfavorable de su aplicación previsible, el producto presenta un
riesgo inaceptable para el ser humano.
69. Al adoptar la decisión relativa a la
autorización de un biocida, la autoridad competente tendrá en cuenta los
posibles efectos en todas las poblaciones humanas, es decir, usuarios
profesionales, usuarios no profesionales y personas expuestas directa o
indirectamente vía medio ambiente.
70. La autoridad competente examinará la
relación entre la exposición y el efecto, y la aplicará a la adopción de la
decisión. En el examen de esta relación intervienen varios factores y uno de
los más importantes es la naturaleza del efecto adverso de la sustancia. Estos
efectos pueden ser toxicidad aguda, irritación, corrosividad, sensibilización,
toxicidad por dosis repetidas, genotoxicidad, carcinogenicidad, neurotoxicidad,
toxicidad para la reproducción, junto con las propiedades fisicoquímicas, y
cualquier otra propiedad adversa de la sustancia activa o de posible riesgo.
71. En la medida de lo posible, la
autoridad competente comparará los resultados obtenidos con los de anteriores
evaluaciones del riesgo efectuadas sobre efectos idénticos o similares, y se
pronunciará con un margen adecuado de seguridad al adoptar su decisión de
autorización.
Un margen adecuado de seguridad es
típicamente 100, pero un margen de seguridad superior o inferior a éste puede
ser adecuado según sea, entre otras cosas, la naturaleza del efecto
toxicológico crítico.
72. La autoridad competente podrá, en caso
necesario, imponer como condición para la autorización el uso de equipo de
protección personal, como respiradores, mascarillas, vestimenta de protección,
guantes y gafas de seguridad para reducir la exposición de los usuarios
profesionales, que deberán disponer fácilmente de dicho equipo.
73. Si el uso de equipo de protección
personal es el único método posible para reducir la exposición de los usuarios
no profesionales, el producto no será normalmente autorizado.
74. Si la relación entre la exposición y
el efecto no puede reducirse a un nivel aceptable, la autoridad competente no
podrá conceder la autorización para el biocida.
75. No se autorizará para el uso del
público en general ningún biocida clasificado, según el apartado 1 del artículo 19 del presente Real Decreto, como
tóxico, muy tóxico o como carcinógeno o mutágeno de las categorías 1 o 2, o
clasificado como tóxico para la reproducción de las categorías 1 ó 2.
Efectos en los animales:
76. La autoridad competente no autorizará
un biocida si la evaluación del riesgo confirma que, bajo una autorización
normal, el producto presenta un riesgo inaceptable para los animales a los que
no se destina.
77. Empleando los mismos criterios
pertinentes descritos en la parte que trata los efectos en el ser humano, la
autoridad competente tendrá en cuenta los riesgos que el biocida presenta para
los animales al adoptar la decisión relativa a la autorización de un biocida.
Efectos en el medio ambiente:
78. La autoridad competente no autorizará
un biocida si la evaluación del riesgo confirma que la sustancia activa o
cualquier sustancia de posible riesgo, o cualquier producto de degradación o
reacción, presenta un riesgo inaceptable para alguno de los compartimentos del
medio ambiente, agua (incluidos los sedimentos), suelo y aire. Se incluirá aquí
la evaluación de riesgos para los organismos a los que no se destina en estos
compartimentos.
Al considerar si existe un riesgo
inaceptable, la autoridad competente, al tener que tomar una decisión
definitiva con arreglo al punto 96, tendrá en cuenta los criterios de los
puntos 81 a 91.
79. La herramienta básica empleada en la
adopción de la decisión es la relación PEC/PNEC, o, si no se dispone de ella,
una estimación cualitativa. Deberá prestarse la debida atención a la exactitud
de esta relación debido a la variabilidad de los datos empleados en la medición
de la concentración y de la estimación.
Al determinar la PEC, el modelo más
adecuado debería utilizarse teniendo en cuenta lo que ocurre con el biocida en el
medio ambiente y su comportamiento en dicho medio.
80. En cada compartimento medioambiental
dado, si la relación PEC/PNEC es igual o inferior a la unidad, la
caracterización del riesgo será que no se precisa mayor información ni nuevas
pruebas.
Si la relación es superior a la unidad, la
autoridad competente juzgará basándose en la magnitud de la relación y en otros
factores pertinentes, si se precisa mayor información o nuevas pruebas para
aclarar la cuestión o si son necesarias medidas de reducción del riesgo o si no
puede concederse autorización alguna al producto. Los factores pertinentes que
deben considerarse son los mencionados anteriormente en el apartado 38.
Agua:
81. La autoridad competente no autorizará
un biocida si, en las condiciones propuestas de uso, la concentración
previsible de la sustancia activa o de cualquier otra sustancia de posible
riesgo y de los metabolitos correspondientes o productos de degradación o de
reacción en el agua (o sus sedimentos) tiene una consecuencia inaceptable sobre
especies a las que no se destina en el medio ambiente acuático, marino o del
estuario, a menos que se demuestre científicamente que no hay efecto
inaceptable bajo condiciones de campo pertinentes.
82. La autoridad competente no autorizará
un biocida si, en las condiciones propuestas de uso, la concentración
previsible de la sustancia activa o de cualquier sustancia de posible riesgo, o
de los correspondientes metabolitos o productos de degradación en las aguas
superficiales supera la más baja de las concentraciones siguientes:
a. La
concentración máxima permisible que establece la normativa vigente sobre
calidad de aguas destinadas al consumo humano.
b. La
concentración máxima tal como se establece en función del procedimiento para
incluir la sustancia activa en el anexos I, IA o IB del presente Real Decreto
en función de los datos pertinentes, en particular los datos toxicológicos, a
menos que se demuestre científicamente que dicha concentración inferior no se
rebasa en condiciones de campo pertinentes.
83. La autoridad competente no autorizará
un biocida si la concentración previsible de la sustancia activa o de cualquier
sustancia de posible riesgo, o de los correspondientes metabolitos o productos
de degradación o reacción que presenten las aguas superficiales o sus
sedimentos tras el uso del biocida en las condiciones propuestas de uso:
a. Supera,
en el caso de que las aguas superficiales de la zona de posible aplicación de
biocida (o procedentes de ella) se destinen a la producción de agua potable,
los valores establecidos.
b. Por
la Directiva 75/4407CEE, del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable en los Estados miembros, transpuesta a nuestro ordenamiento
jurídico mediante Reglamento de la Administración Pública del Agua
(anexo I); Orden de 11 de mayo de 1988,
sobre ríos. Características básicas de calidad que deben mantenerse en las
corrientes superficiales destinadas a la producción de agua potable, Orden de
15 de mayo de 1990, Aguas. Modifica la Orden de 11 de mayo de 1988, de
características básicas de calidad que deben mantenerse en las corrientes
superficiales destinadas a la producción de agua potable, Orden de 30 de
noviembre de 1994, Aguas. Modifica la Orden de 11 de mayo de 1988, sobre
características básicas de calidad que deben mantenerse en las corrientes de
aguas continentales superficiales destinadas a la producción de agua potable, y
Real Decreto 1541/1994, Aguas. Modifica el anexo I del Reglamento de la Administración pública
del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto
927/1988, de 29 de julio.
c. Por
la normativa vigente sobre calidad del agua destinada al consumo humano, Real Decreto 1138/1990 de 14 de septiembre, por el que
se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control
de calidad de las aguas potables de consumo público.
d. Presenta
un efecto considerado inaceptable para especies a las que no se destina, a
menos que se demuestre científicamente que en condiciones de campo pertinentes
esta concentración no se supera.
84. Las instrucciones para la utilización
del biocida propuestas, incluido el procedimiento de limpieza de los utensilios
de aplicación, deben reducir al mínimo la eventualidad de contaminación
accidental del agua o de sus sedimentos.
Suelo:
85. En caso de que pueda producirse una
contaminación inaceptable del suelo, el Estado miembro no autorizará un biocida
si, tras el uso de éste en las condiciones previstas, las sustancias activas o
de posible riesgo en él contenidas, durante ensayos en el campo persisten en el
suelo por espacio de más de un año, o durante ensayos en laboratorio, forman
residuos no extraíbles en cantidades superiores al 70 % de la dosis inicial al
cabo de cien días, con un índice de mineralización inferior al 5 % en cien
días, consecuencias o efectos inaceptables en organismos a los que no se
destina, salvo que esté científicamente demostrado que, en condiciones de
campo, no se produce ninguna acumulación inaceptable en el suelo.
Aire:
86. La autoridad competente no autorizará
un biocida si existe una posibilidad previsible de que se produzcan efectos
inaceptables en el compartimento atmosférico, a menos que se demuestre
científicamente que no hay efectos inaceptables en condiciones de campo
pertinentes.
Efectos en los organismos a los que no se
destina:
87. La autoridad competente no autorizará
un biocida si existe una posibilidad razonable y previsible de que los
organismos a los que no se destina estén expuestos al biocida si, respecto a
cualquier sustancia activa o de posible riesgo:
La relación PEC/PNEC es superior a la
unidad, salvo que se establezca claramente en la evaluación del riesgo que en
condiciones de campo no se producen efectos inaceptables por el empleo del
biocida en las condiciones propuestas de utilización, o,
El factor de bioconcentración (FBC)
correspondiente a los tejidos adiposos de los vertebrados a los que se destina
es superior a la unidad, salvo que se establezca claramente en la evaluación
del riesgo que, en condiciones de campo, no se producen directa ni
indirectamente efectos inaceptables por el empleo del biocida en las
condiciones propuestas de utilización.
88. La autoridad competente no autorizará
un biocida si existe una posibilidad razonable y previsible de que los
organismos acuáticos, inclusive los organismos marinos y de estuario, estén
expuestos al biocida si, respecto a cualquier sustancia activa o de posible
riesgo en él incluidas, la relación PEC/PNEC es superior a la unidad, salvo que
se establezca claramente en la evaluación del riesgo que, en condiciones de
campo, la viabilidad de los organismos acuáticos, incluidos los organismos
marinos y de estuario, no se ve amenazada por el biocida en las condiciones
propuestas de utilización; o el factor de bioconcentración (FBC) es superior a
1.000 para las sustancias fácilmente biodegradables, o superior a 100 para
aquellas que no son fácilmente biodegradables, salvo que se establezca
claramente en la evaluación del riesgo que en condiciones de campo no se
produce directa ni indirectamente un impacto inaceptable en la viabilidad de
los organismos expuestos, inclusive los organismos marinos y de estuario, por
el empleo del biocida en las condiciones propuestas de utilización.
No obstante lo dispuesto en este apartado,
la autoridad competente podrá autorizar, sin embargo, un producto
antiincrustante utilizado en embarcaciones marítimas, comerciales y de servicio
público, durante un período de hasta diez años a partir de la fecha en que
entre en vigor este Real Decreto, si no puede realizarse un control
antiincrustante por otros medios aplicables. Al aplicar esta disposición, la
autoridad competente tendrá en cuenta, en su caso, las resoluciones pertinentes
y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI).
89. La autoridad competente no autorizará
un biocida cuando haya una posibilidad razonablemente previsible de que
microorganismos en plantas de tratamiento de aguas residuales estén expuestos
al biocida si, a causa de cualquier sustancia activa o de posible riesgo,
correspondiente metabolito, degradación o reacción del producto, la relación
PEC/PNEC es superior a 1, a menos que esté claramente establecido en la
evaluación de riesgo que no se produce ninguna consecuencia inaceptable,
directa o indirectamente, sobre la viabilidad de dichos microorganismos en condiciones
de campo.
Efectos inaceptables:
90. Si se prevé el desarrollo de
resistencia a la sustancia activa del biocida, la autoridad competente adoptará
las medidas necesarias para minimizar las consecuencias de dicha resistencia.
Ello puede comportar la modificación de las condiciones de autorización, o
incluso su rechazo.
91, únicamente se concederá la
autorización para un biocida destinado a controlar vertebrados cuando:
a. La
muerte se produzca simultáneamente con la extinción de la conciencia, o
aparición de sufrimiento.
b. La
muerte se produzca inmediatamente, o
c. Las
funciones vitales se reduzcan gradualmente sin señales de sufrimiento aparente.
Para los productos repelentes, el efecto
perseguido se obtendrá sin sufrimiento ni dolor innecesarios del vertebrado al
que se destina.
Eficacia:
92. La autoridad competente no autorizará
un biocida que no tenga una eficacia aceptable cuando se emplee de acuerdo con
las condiciones especificadas en la etiqueta propuesta o con otras condiciones
de autorización.
93. El nivel, coherencia y duración del
controlo protección u otros efectos perseguidos deben ser similares, como
mínimo, a los derivados de otros productos adecuados de referencia cuando
dichos productos existen, o a otros medios de control. De no existir ningún producto
de referencia, el biocida debe proporcionar un nivel definido del control o
protección en las áreas de utilización propuesta. Las conclusiones en cuanto a
la actuación del biocida deben ser válidas para todas las áreas de utilización
propuesta en la autoridad competente, excepto cuando la etiqueta propuesta
prescriba que el biocida está destinado para un uso en circunstancias
específicas. La autoridad competente evaluará los datos de respuesta de dosis
generados en las pruebas (que deberán incluir un control sin tratar) en las que
intervengan proporciones inferiores a la proporción recomendada, a fin de
evaluar si la dosis recomendada es la mínima necesaria para lograr el efecto
deseado.
Resumen:
94. En cada uno de los campos en que se hayan llevado a cabo evaluaciones del riesgo, es decir, efectos en el ser humano, los animales y el medio ambiente, la autoridad competente deberá integrar l