Comercialización
y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual
R.D. 1407/92
REAL
DECRETO 1407/1992, de 20 de noviembre, sobre la regulación de las condiciones
para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de
protección individual, así como las exigencias esenciales de sanidad y
seguridad que deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad
de los usuarios, con el fin de dar cumplimiento a la Directiva 89/686/CEE, del
Consejo de 21 dic.
El Acta relativa a las
condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se
aprueben las disposiciones necesarias para la aplicación en nuestro país de las
Directivas Comunitarias.
La protección de los
trabajadores hace necesario fijar las condiciones que deben cumplir los equipos
de protección individual, desde su diseño y fabricación hasta su
comercialización y, paralelamente, establecer las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para su utilización por los trabajadores en el lugar de
trabajo.
La Directiva 89/686/CEE
establece las exigencias mínimas esenciales que deberán cumplir todos los
equipos de protección individual, independientemente del lugar donde se esté
ejerciendo la actividad.
La Directiva 89/656/CEE
fija las disposiciones mínimas de seguridad, y salud que garanticen una
protección adecuada del trabajador en la utilización de los equipos de
protección individual en el trabajo.
Las dos Directivas,
complementarias entre sí, vienen a concretar lo dispuesto en el Convenio número
155 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 16.3 que establece, que cuando sea necesario, los
empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin
de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud
de los trabajadores.
La Directiva 89/686/CEE,
objeto del presente Real Decreto, dispone en su artículo 16 que los Estados
miembros adoptarán y publicarán, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Por último, la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la
Seguridad Industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta
en aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las
distintas Administraciones Públicas.
En su virtud, consultadas
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio
y Turismo y del de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992,
Dispongo:
Art. 1
El presente Real Decreto
tiene por objeto establecer las disposiciones precisas para el cumplimiento de
la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (publicada en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de diciembre) referente a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los
equipos de protección individual.
CAPÍTULO I.
Ámbito de aplicación.
Art. 2
El presente Real Decreto se
aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados EPI,
para fijar las condiciones de comercialización y de libre circulación
intracomunitaria, así como las exigencias esenciales de sanidad y seguridad que
deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los
usuarios.
1. A los efectos del
presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que
vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la
proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su
seguridad.
También se considerarán
como EPI:
a) El conjunto formado por
varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria
para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr
simultáneamente.
b) Un dispositivo o medio
protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual
no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de
realizar una actividad.
c) Los componentes intercambiables de un EPI
que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen
exclusivamente para dicho EPI.
2. Se considerará como
parte integrante de un EPI, cualquier sistema de conexión comercializado junto
con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso cuando
este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente
el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.
3. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Los EPI objeto de otras
disposiciones que traspongan Directivas CEE con los mismos objetivos de
comercialización, de libre circulación y de seguridad que establece este Real
Decreto.
b) Las clases de EPI que
figuran en el anexo I del presente Real Decreto, independientemente del motivo
de exclusión contemplado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II.
Condiciones mínimas que deben cumplir los EPI.
Art. 3
Sólo podrán importarse,
comercializarse y ponerse en servicio los EPI, mencionados en el artículo 2,
que garanticen la salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni
la salud ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o bienes,
cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su
finalidad.
Art. 4
1. Los EPI contemplados en
el artículo 2 deben cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad
previstas en el anexo II.
2. A efectos del presente
Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales mencionadas
en el apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que
lleven la marca "CE" y cuya declaración de conformidad, a que se
refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante y/o su
mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se le pida.
3. A efectos de este Real
Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales contempladas en
el primer apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 7, que lleven la marca "CE" y para los cuales pueda el
fabricante presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo
10, la certificación del organismo de control de los regulados en el título
III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por el que se declara su
conformidad con las normas armonizadas o nacionales por las que se transponen
las normas armonizadas, reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y,
en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación de
uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados en el artículo 9.
Cuando el fabricante no
hubiere aplicado, o sólo hubiese aplicado parcialmente, las normas armonizadas
o cuando éstas no existan, la certificación del organismo de control deberá
declarar la conformidad con las exigencias esenciales, según lo establecido en
el apartado 4 del artículo 8.
4. El proyectista, el
fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea, con carácter
general, definirá la modalidad de certificación de sus equipos, según lo
indicado en el artículo 7. Independientemente de lo anterior y a efectos
informativos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la
Dirección General competente en materia de seguridad industrial, publicará la
clasificación de los equipos en función de su procedimiento de certificación.
5.a. Cuando se trate de EPI
objeto de disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales
se disponga la colocación del marcado "CE" a que se refiere en
artículo 10, éste indicará que dichos EPI cumplen también con esas otras
disposiciones.
b. No obstante, en caso de
que una o más de esas disposiciones autorizen al fabricante a elegir, durante
un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE"
señalará únicamente que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el
fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y
como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por
dichas disposiciones y adjuntos a los "EPI"2.
CAPÍTULO III.
Comercialización.
Art. 5
1. No se prohibirá,
limitará, ni obstaculizará comercialización de los EPI mencionados en el
artículo 2 que estén provistos de la marca "CE" y cumplan las
disposiciones de este Real Decreto 3.
2. Tampoco se prohibirá,
limitará, ni obstaculizará la comercialización de los componentes de EPI que,
aunque no lleven la marca "CE" vayan a incorporarse a otros EPI,
siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el
funcionamiento correcto de los EPI.
3. No se obstaculizará la
presentación en ferias, exposiciones, etc., de los EPI que no cumplan las
disposiciones del presente Real Decreto, siempre que lleven una información
adecuada en el que se indique claramente la no conformidad de dichos EPI y la
prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos, de cualquier modo, antes de que
el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea los
haya hecho conformes.
2 Párrafos 5.a. y b. adicionados por R.D. 159/1995, de
3 de febrero.
3 Párrafo modificado por el R.D. 159/1995, de 3 de
febrero.
Art. 6
1. Cuando se compruebe que
los EPI provistos de la marca "CE" y utilizados de acuerdo con su
finalidad, pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales
domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas pertinentes para
retirar tales EPI del mercado, prohibir su comercialización o su libre
circulación.
La Administración del
Estado informará inmediatamente a la Comisión de la "CE" de dicha
medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la falta de
conformidad se deriva:
a) De que no se respetan
las exigencias esenciales contempladas en el apartado 1 del artículo 4.
b) De una mala aplicación
de las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.
c) De la existencia de
vacío legal en las propias normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.
2. Cuando un EPI no
conforme lleve la marca "CE", se adoptarán las medidas apropiadas
contra el que haya colocado dicha marca. La Administración del Estado informará
de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
3.a. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las apartados anteriores, cuando el órgano competente de la
Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el mercado
"CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la
Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo
que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las
condiciones establecidas por la legislación vigente.
b. En caso de que se
persistiera en la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
tomará las medidas necesarias para restringir o retirarlo del mercado, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La
Administración General de Estado, a través del Ministerio de Industria y
Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros,
exponiendo de forma motivada las razones de su decisión 4.
4 Párrafos 3.a. y b. adicionados por el R.D. 15/1995,
de 3 de febrero.
CAPÍTULO IV.
Procedimientos de evaluación de la conformidad de los
EPI. Clasificación de los EPI.
Art. 7
El proyectista y/o
fabricante de EPI y/o su mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, será el responsable de su clasificación en alguna de las tres
categorías siguientes:
1. Los modelos de EPI, en
que debido a su diseño sencillo, el usuario pueda juzgar par sí mismo su
eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan
ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario, podrán fabricarse sin
someterlos a examen de tipo CE.
Pertenecen a esta
categoría, única y exclusivamente, los EPI que tengan por finalidad proteger al
usuario de:
a) Las agresiones mecánicas
cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.).
b) Los productos de
mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes
de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.).
c) Los riesgos en que se
incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al
usuario a temperaturas superiores a los 50º C ni a choques peligrosos (guantes,
delantales de uso profesional, etc.).
d) Los agentes atmosféricos
que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y
botas, etc.).
e) Los pequeños choques y
vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y que no puedan
provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero
cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.).
f) La radiación solar
(gafas de sol).
Antes de comercializar un
modelo de EPI de esta categoría:
1º. El fabricante, o su
mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la
documentación técnica que se indica en el anexo III a fin de someterla, si así
le fuese solicitado, a la Administración competente.
2º. El fabricante elaborará
una declaración de conformidad según el modelo de anexo VI, a fin de poderla
presentar, si así le fuese solicitado, a la Administración competente.
3º. El fabricante estampará
en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble, durante el
período de duración previsible de dicho EPI, la marca "CE" que figura
en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de
EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que
mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
2. Los modelos de EPI que
no reuniendo las condiciones de la categoría anterior, no estén diseñados de la
forma y para la magnitud de riesgo que se indica en el apartado 3, antes de ser
fabricados deberán superar el examen CE de tipo indicado en el artículo 8º.
Antes de comercializar un
modelo de EPI de esta categoría:
a) El fabricante, o su
mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la
documentación técnica que se indica en el anexo III a fin de someterla, si así
le fuese solicitado, a la Administración competente.
b) El fabricante elaborará
una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla
presentar a la Administración competente.
c) El fabricante estampará
en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el
período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo
IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se
pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria habrá que mencionarla en el
embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
3. Los modelos de EPI, de
diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que
puede dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin que se pueda
descubrir a tiempo su efecto inmediato, están obligados a superar el examen CE
de tipo indicado en el artículo 8.
Entran exclusivamente en
esta categoría los equipos siguientes:
a) Los equipos de
protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y
líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
b) Los equipas de protección
respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados
a la inmersión.
c) Los EPI que sólo brinden
una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra
las radiaciones ionizantes.
d) Los equipos de
intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una
temperatura ambiente igual o superior a 100 ºC, con o sin radiación de
infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión.
e) Los equipos de
intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una
temperatura ambiental igual o inferior a 50 ºC.
f) Los EPI destinados a
proteger contra las caídas desde determinada altura.
g) Los EPI destinados a
proteger contra los riesgos eléctricos, para los trabajos realizados bajo
tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión.
h) Los cascos y viseras
destinados a los usuarios de motocicletas. La fabricación del EPI está sometida
a la adopción, por parte del fabricante, de uno de los dos sistemas de
garantías de calidad CE que se exponen en el artículo 9.
Antes de comercializar un
modelo EPI de esta categoría:
1º. El fabricante o su
mandatario, establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la
documentación técnica que se indica, en el anexo III, a fin de someterla, si
así le fuese solicitado, a la Administración competente.
2º. El fabricante elaborará
una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla
presentar a la Administración competente.
3º. El fabricante estampará en cada EPI y su
embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración
previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo lV. Cuando por las
dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir
toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en
el folleto informativo del fabricante.
CAPÍTULO V.
Examen CE de tipo.
Art. 8
1. El examen CE de tipo es
el procedimiento mediante el cual el organismo de control comprueba y certifica
que el modelo tipo de EPI cumple las exigencias esenciales de seguridad
requeridas en este Real Decreto.
2. El fabricante o su
mandatario presentará la solicitud de examen de tipo a un único organismo de
control y para un modelo concreto. El mandatario deberá estar establecido en la
Comunidad Económica Europea.
3. La solicitud constará
de:
a) El nombre y dirección
del fabricante o de su mandatario y el lugar de fabricación de los EPI.
b) La documentación técnica
que se indica en el anexo III.
Junto con ello se
presentarán en número suficiente los ejemplares del modelo para el que se
solicita el certificado de examen CE de tipo.
4. El organismo de control
procederá al examen CE de tipo de acuerdo con los criterios que se indican a
continuación:
a) Examen de la
documentación técnica del fabricante:
1º. El organismo de control
llevará a cabo el examen de la documentación técnica de fabricación para
comprobar su adecuación respecto a las normas armonizadas que afecten al
equipo.
2º. Cuando el fabricante no
hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas armonizadas
o éstas no existieren, el organismo de control deberá comprobar la adecuación
de las especificaciones técnicas utilizadas por el fabricante respecto a las
exigencias esenciales, antes de verificar la ordenación del expediente técnico
de fabricación, con respecto a dichas especificaciones técnicas.
b) Examen del modelo:
1º. Cuando examine el
modelo el organismo de control se cerciorará de que ha sido elaborada con
arreglo a la documentación técnica de fabricación y de que puede ser utilizado,
de acuerdo con su finalidad, con toda garantía de seguridad.
2º. Llevará a cabo los
controles y las pruebas pertinentes para comprobar que el modelo se ajusta a
las normas armonizadas.
3º. Cuando el fabricante no
hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas armonizadas
o éstas no existieran, el organismo de control efectuará los controles y pruebas
adecuados para comprobar la conformidad del modelo con las especificaciones
técnicas utilizadas por el fabricante, siempre que éstas cumplan las exigencias
esenciales.
5. Si el modelo respondiera
a las disposiciones que le son aplicables, el organismo de control elaborará un
certificado de examen CE de tipo y lo notificará al solicitante. En el
certificado figurarán las conclusiones del examen, indicará las condiciones
eventuales a las que se supedita e incluirá las descripciones e ilustraciones
necesarias para la identificación del modelo certificado.
Dicho expediente deberá
estar a disposición de la Administración competente durante los diez años
siguientes a la comercialización de los EPI.
6. El organismo de control
que retire o deniegue un certificado CE de tipo, informará de ello a los demás
organismos de control y:
a) Cuando sea fabricado en
territorio nacional, a la Administración competente en materia de industria del
lugar donde haya sido fabricado, que se le comunicará a su vez al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
b) Directamente al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en los demás supuestos.
La Administración del
Estado informará de ello, a las otros Estados miembros y a la Comisión CEE,
exponiendo el motivo de tal decisión.
CAPÍTULO VI.
Control de los EPI fabricados.
Art. 9
1. El fabricante de EPI
incluidos en el apartado 3 del artículo 7 seguirá uno de los dos procedimientos
de control de calidad que se indican a continuación:
A. Sistema de garantía de
calidad CE del producto final.
1. El fabricante tomará
todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación, incluida
la inspección final de las EPI y las pruebas, garanticen la homogeneidad de la
producción y la conformidad de dichas EPI con el tipo descrito en el
certificado CE de aprobación de tipo y con las exigencias esenciales
correspondientes.
2. Los controles necesarios
serán realizadas por un organismo de control elegido por el fabricante. Dichos
controles se efectuarán al azar y normalmente a intervalos de, al menos, un
año.
3. Se examinará un conjunto
adecuado de muestras de los EPI tomadas por el organismo de control y se
realizarán pruebas apropiadas, definidas en las normas armonizadas o las
necesarias para garantizar la conformidad con las exigencias esenciales, a fin
de comprobar la conformidad de los EPI.
4. Cuando el organismo que
realiza las controles no sea el que ha establecido la certificación de examen
CE de tipo correspondiente, éste entrará en contacto con aquél cuando surjan
dificultades relacionadas con la evaluación de la conformidad de las muestras.
5. El fabricante recibirá
un informe pericial del organismo de control. En caso de que el informe
determine una falta de homogeneidad en la producción a la no conformidad de los
EPI examinados con el tipo descrito en el certificado de aprobación CE de tipo
y con las exigencias esenciales aplicables, el organismo tomará las medidas que
correspondan a la naturaleza del o de los defectos constatados e informará de
ello a la Administración competente en materia de industria del territorio
donde se hubiera fabricado, que lo comunicará, a su vez, al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
6. El fabricante deberá
poder presentar, cuando le sea solicitado, el informe del organismo de control.
B. Sistema de garantía de
calidad CE de la producción con vigilancia.
1. El sistema.
a) En el marca de este
procedimiento, el fabricante presentará una solicitud de aprobación de su
sistema de calidad ante un organismo de control de su elección.
La solicitud incluirá :
1º. Toda la información
relativa a la categoría de EPI de que se trate, incluida, en su caso, la
documentación relativa al modelo aprobado.
2º. La documentación sobre
el sistema de calidad.
3º. El compromiso de
cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad y de mantener su
adecuación y su eficacia.
b) En el marco del sistema
de calidad, cada EPI será objeto de examen y se efectuarán las pruebas a las
que se refiere el párrafo A.3 del primer sistema, a fin de verificar su
conformidad con las exigencias esenciales aplicables.
La documentación sobre el
sistema de calidad incluirá en particular una descripción adecuada:
1º. De los objetivos de
calidad, del organigrama, de las responsabilidades de los mandos de empresa y
de sus facultades en materia de calidad de los productos.
2º. De los controles y
pruebas que se han de realizar después de la fabricación.
3º. De los medios
destinados a comprobar la eficacia del funcionamiento del sistema de calidad.
c) El organismo de control
evaluará el sistema de calidad para determinar si responde a las disposiciones
mencionadas en el párrafo b), considerándose conformes a estas disposiciones
los sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.
El organismo que realice
las auditorías efectuará todas las evaluaciones objetivas necesarias de los
elementos del sistema de calidad, y verificará, en particular, si el sistema
garantiza la conformidad de los EPI fabricados con el modelo aprobado.
La decisión se notificará
al fabricante e incluirá las conclusiones del control y la conclusión motivada
de la evaluación.
d) El fabricante informará
al organismo de control que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier
proyecto de modificación del sistema de calidad.
El organismo examinará las
modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado
responde a las disposiciones correspondientes. Notificará su decisión al
fabricante incluyendo las conclusiones del control y la conclusión motivada de
la evaluación.
2. La vigilancia.
a) Tendrá par objeto
garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas
del sistema de calidad aprobado.
b) El fabricante autorizará
al organismo de control a tener acceso, a efectos de inspección, a los locales
de inspección, prueba y almacenamiento de los EPI y proporcionará a aquél toda
la información necesaria, en particular:
1º. La documentación sobre el sistema de
calidad.
2º. La documentación técnica.
3º. Los manuales de calidad.
c) El organismo de control
realizará periódicamente auditorias para cerciorarse de que el fabricante
mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado y facilitará, al fabricante,
un informe de auditoría.
d) Además, el organismo de
control podrá realizar visitas sin previo aviso al fabricante. En dichas
visitas, el organismo facilitará un informe de la visita y, en su caso, un
informe de auditoría al fabricante.
e) El fabricante deberá
poder presentar, cuando se le solicite, el informe del organismo de control.
CAPÍTULO VII.
Declaración de conformidad "CE" de la
producción y marcado "CE".
Art. 10
1. La declaración de
conformidad "CE" es el procedimiento mediante el cual el fabricanta o
su representante establecido en la Unión Europea:
a. Elabora una declaración
conforme al modelo que figura en el Anexo VI, en la que certifica que el EPI
comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de
poderla presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
b. Espampará en cada EPI el
marcado "CE", que figura en el Anexo IV.
2. El marcado
"CE" de conformidad estará compuesto por las iniciales "CE"
con arreglo al logotipo que figura en el anexo IV. En caso de intervención de
un organismo de control, notificado en la fase de producción, tal como se
indica en el artículo 9, se añadirá distintivo de identificación.
3. El marcado
"CE" se colocará y permanecerá colocado en cada uno de los EPI
fabricados de manera visible, legible e indeleble, durante el período de
duración previsible o de vida útil del EPI; no obstante, si ello fuera posible
debido a las características del producto, el marcado "CE" se
colocará en el embalaje.
4. Queda prohibido colocar
en los EPI marcados que puedan inducir a error o confusión a terceros en
relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá
colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a condición de que
no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE" 6.
CAPÍTULO VIII.
Organismos de control.
Art. 11
1. Los Organismos de
Control deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de
industria, del territorio donde las organismos inicien su actividad o radiquen
sus instalaciones, por las procedimientos establecidas en la Ley de Industria y
normativa que la desarrolle, debiendo cumplir las condiciones que se indican en
el anexo V, así como los demás requisitos establecidos en las citadas Ley de
Industria y normativa de desarrollo que les sea aplicable.
Las Comunidades Autónomas
que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio
de Industria y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes
Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a través del Ministerio de
Industria y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos
contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que
dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la
Comisión les haya asignado previamente 7.
6 Nueva redacción del artículo 10 según R.D. 159/1995,
de 3 de febrero.
7 Nuevo párrafo redactado por R.D. 159/1995, de 3 de
febrero.
2. Asimismo, los Organismos
de Control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica por las
autoridades competentes en materia de industria, a efectos de comprobar que
cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real
Decreto. En caso de comprobarse que un Organismo de Control no cumple las
condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración que otorgó la
autorización retirará la misma, dando cuenta inmediatamente a la Administración
del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Comisión de la CEE y a los demás
Estados miembros.
3. Cada Organismo de
Control dispondrá de un número distintivo concedido por la Comisión de la CEE,
que será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. El Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del centro
directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a titulo informativo,
la lista de organismos comunicados por los Estados miembros de la CEE.
Disposición transitoria
única.
Hasta el 31 de diciembre de
1992 los equipos de protección individual correspondientes a las categorías
comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que no se hayan
elaborado aún normas armonizadas, podrán continuar ajustándose a las
especificaciones técnicas definidas en las Normas Técnicas Reglamentarias en
vigor.
Disposición derogatoria
única.
Para todos aquellos equipos
de protección individual a los que se aplica este Real Decreto, con la
excepción contenida en la disposición transitoria única, quedan derogadas,
tanto las Normas Técnicas Reglamentarias que les correspondan como los
procedimientos de homologación establecidos en la Orden de 17 de mayo de 1974
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se regula la
homologación de los medios de protección personal de los trabajadores.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Disposición final
segunda.
Se faculta al Ministro de
Industria, Comercio y Turismo, previo informe del de Trabajo y Seguridad
Social, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del
presente Real Decreto y asimismo para adecuar, en su caso, el ámbito temporal
de la disposición transitoria única a la que puedan establecer disposiciones de
la CEE.
Disposición final
tercera.
El Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo publicará, por resolución del centro directivo competente en
materia de Seguridad Industrial, con carácter informativo, la lista de normas
armonizadas, así como las normas UNE por las que se transponen éstas.
Disposición final
cuarta.
Cualquier decisión que se
adopte por la Administración competente que conduzca a una restricción en la
comercialización de los EPI, se motivará de forma precisa y se notificará con
la mayor brevedad al interesado, indicando las vías de recurso abiertas por la
legislación vigente y los plazos de presentación de dichos recursos.
Dado en Madrid, a 20 de
noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones
con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
ANEXO I.
Lista de las clases o tipos de EPI no incluidas en el
campo de aplicación del presente Real Decreto.
1. EPI concebidos y
fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público
(cascos, escudos, etc.).
2. EPI de autodefensa contra
agresores (generadores aerosol, armas individuales de disuasión, etc.).
3. EPI diseñados y
fabricados para uso particular contra:
a) Las condiciones
atmosféricas (gorras, ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc.).
b) La humedad, el agua
(guantes para fregar, etc.).
c) El calor (guantes).
4. EPI destinados a la
protección o el salvamento de personas embarcadas a bordo de los buques o
aeronaves que no se lleven de manera permanente.
5. Cascos y viseras
destinadas a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas 8.
8 Apartado añadido por R.D. 159/1995, de 3 de febrero.
ANEXO II.
Exigencias esenciales de Sanidad y Seguridad.
1. Requisitos de alcance general aplicable a todos los EPI.
Los EPI deberán garantizar
una protección adecuada contra los riesgos.
1.1 Principios
de concepción.
1.1.1
Ergonomía.
Los EPI estarán concebidos y
fabricados de tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que
estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le
exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como
sea posible.
1.1.2 Grados y
clases de protección.
1.1.2.1 Grados de protección
tan elevados como sea posible.
El grado de protección
óptima que se deberá tener en cuenta en el diseño será aquel por encima del
cual las molestias resultantes del uso del EPI se opongan a su utilización
efectiva mientras dure la exposición, al peligro o el desarrollo normal de la
actividad.
1.1.2.2 Clases de protección
adecuadas a distintos niveles de riesgo.
Cuando las condiciones de
empleo previsibles permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se
deberán tomar en cuenta clases de protección adecuadas en el diseño del EPI.
1.2 Inocuidad
de los EPI.
1.2.1 Ausencia de riesgos y demás factores de
molestia "endógenos".
Los EPI estarán concebidos y
fabricados de tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia
en condiciones normales de uso.
1.2.1.1 Materiales
constitutivos adecuados.
Los materiales de que estén
compuestos los EPI y sus posibles productos de degradación no deberán tener
efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario.
1.2.1.2 Superficie adecuada
en todas las partes del EPI que estén en contacto con el usuario.
Cualquier parte de un EPI
que esté en contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el
tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas
salientes, etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan
causar lesiones.
1.2.1.3 Trabas máximas
admisibles para el usuario.
Los EPI ofrecerán los
mínimos obstáculos posibles a la realización, de gestos, a la adopción de
posturas y a la percepción de las sentidos. Por otra parte, no provocarán
gestos que pongan en peligro al usuario o a otras personas.
1.3 Factores
de comodidad y eficacia.
1.3.1
Adaptación de los EPI y la morfología del usuario.
Los EPI estarán concebidos y
fabricados de tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente
posible en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se
estime se llevarán puestas, teniendo en cuenta los factores ambientales, los
gestos que se vayan a realizar y las posturas que se vayan a adoptar. Para
ello, los EPI se adaptarán al máximo a la morfología del usuario, por cualquier
medio adecuado como pueden ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una
variedad suficiente de tallas y números.
1.3.2 Ligereza
y solidez de fabricación.
Los EPI serán lo más ligeros
posible, sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su
eficacia.
Además de satisfacer los
requisitos complementarios específicos para garantizar una protección eficaz
contra los riesgos que hay que prevenir, los EPI contemplados en el apartado 3
tendrán una resistencia suficiente contra los efectos de los factores
ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.
1.3.3
Necesaria compatibilidad entre los EPI que el usuario vaya a llevar al
mismo tiempo.
Cuando se comercialicen por
un misma fabricante varios tipos o varias clases de EPI distintos para
garantizar simultáneamente la protección de partes próximas del cuerpo, éstas
deberán ser compatibles.
1.4 Folleto informativo
del fabricante.
El folleto informativo
elaborado y entregado obligatoriamente por el fabricante con los EPI
comercializados incluirá, además del nombre y la dirección del fabricante y/o
de su mandatario en la Comunidad Económica Europea, toda la información útil
sobre:
a) Instrucciones de
almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección. Los
productos de limpieza, mantenimiento o desinfección aconsejados por el
fabricante no deberán tener, en sus condiciones de utilización, ningún efecto
nocivo ni en los EPI ni en el usuario.
b) Rendimientos alcanzados
en los exámenes técnicos dirigidos a la verificación de los grados o clases de
protección de los EPI.
c) Accesorios que se pueden
utilizar en los EPI y características de las piezas de repuesto adecuadas.
d) Clases de protección
adecuadas a los diferentes niveles dé riesgo y límites de uso correspondientes.
e) Fecha o plazo de
caducidad de los EPI o de algunos de sus componentes.
f) Tipo de embalaje adecuado
para transportar los EPI.
g) Explicación de las
marcas, si las hubiere (véase el apartado 2.12).
h) En el caso, las
referencias de las disposiciones aplicadas de conformidad con el párrafo b) del
apartado 5 del artículo 4.
i) Nombre, dirección y
número de identificación de los organismos de control notificados que
intervienen en la fase de diseño de los EPI 9.
9 Apartados h) y i) redactados por el R.D. 159/1995, de
3 de febrero.
Este folleto de información
estará redactado de forma precisa, comprensible y por lo menos, en la o las
lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
2. Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPI
2.1 EPI con sistema de ajuste.
Cuando los EPI lleven
sistemas de ajuste, éstos estarán concebidos y fabricados de tal manera que,
una vez ajustados, no puedan, en condiciones de uso normales, desajustarse
independientemente de la voluntad del usuario.
2.2 EPI que
cubra las partes del cuerpo que haya que proteger.
Los EPI que cubran las
partes del cuerpo que haya que proteger estarán, siempre que sea posible,
suficientemente ventilados, para evitar la transpiración producida por su
utilización; en su defecto, y si es posible, llevarán dispositivos que absorban
el sudor.
2.3 EPI del
rostro, de los ojos, de las vías respiratorias.
Los EPI del rostro, ojos o
vías respiratorias limitarán al mínimo el campo visual y la visión del usuario.
Los sistemas oculares de
estos tipos de EPI tendrán un grado de neutralidad óptica que sea compatible
con la naturaleza de las actividades más o menos minuciosas y/o prolongadas del
usuario.
Si fuera necesario, se
tratarán o llevarán dispositivos con los que se pueda evitar el empañamiento.
Los modelos de EPI
destinados a los usuarios que estén sometidos a una corrección ocular deberán
ser compatibles con la utilización de gafas o lentillas correctoras.
2.4 EPI expuestos al envejecimiento.
Cuando se admita que las
cualidades del EPI nuevo que buscó el diseñador al crearlo pudieran verse
afectadas sensiblemente durante el uso por un fenómeno de envejecimiento, debe
marcarse de forma indeleble y sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de
fabricación y/o, si fuera posible, la fecha de caducidad en cada unidad del EPI
comercializado, sus componentes sustituibles y su embalaje.
Si no se pudiera afirmar con
seguridad cual va a ser la duración de un EPI, el fabricante habrá de mencionar
en su folleto informativo cualquier dato que sirva para que el comprador o
usuario pueda determinar un plazo de caducidad razonable, teniendo en cuenta el
nivel de calidad del modelo y las condiciones adecuadas de almacenamiento, uso,
limpieza, revisión y mantenimiento.
Cuando se juzgue que la
alteración rápida y sensible del rendimiento de los EPI resulta del
envejecimiento achacable a la aplicación periódica de un procedimiento de
limpieza recomendado por el fabricante, éste deberá poner, si es posible, en
cada unidad de EPI comercializada, una marca que indique el número máximo de
limpiados, sobrepasado el cual es necesario revisar o reformar el equipo; si no
es el caso, el fabricante deberá mencionar este dato en su folleto informativo.
2.5 EPI que
puedan ser enganchados durante su utilización.
Cuando las condiciones
normales de uso entrañen un especial riesgo de que el EPI sea enganchado por un
objeto en movimiento, pudiendo por ello originar un peligro para el usuario, el
EPI tendrá un umbral adecuado de resistencia por encima del cual se romperá
alguno de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.
2.6 EPI destinados
a servicios en atmósferas potencialmente explosivas.
Los EPI destinados a ser
usados en atmósferas potencialmente explosivas se diseñarán y fabricarán de tal
manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen
eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una
mezcla explosiva.
2.7 EPI que
vayan a utilizarse en intervenciones rápidas o que tengan que ponerse y/o
quitarse rápidamente.
Estos tipos de EPI estarán
diseñados y fabricados de tal manera que puedan ponerse y/o quitarse en un
lapso de tiempo tan breve como sea posible.
Cuando lleven sistemas de
fijación y extracción, que los mantengan en la posición adecuada sobre el
usuario o que permitan quitarlos, serán de manejo fácil y rápido.
2.8 EPI de
intervención en situaciones muy peligrosas.
En el folleto informativo
que entregue el fabricante con los EPl de intervención en las situaciones muy
peligrosas a que se refiere el apartado 4 del artículo 7º., se incluirán, en
particular, datos destinados al uso de personas competentes, entrenadas y
cualificadas para interpretarlos y hacer que el usuario los aplique.
En el mismo figurará,
además, una descripción del procedimiento que habrá que aplicar para comprobar
sobre el usuario equipado que su EPI está correctamente ajustado y dispuesto
para funcionar.
Cuando el EPI lleve un
dispositivo de alarma que funcione cuando no se llegue al nivel de protección
normal, éste estará diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario pueda
apercibirlo en las condiciones de uso para las que el EPI se haya
comercializado.
2.9 EPI con
componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner.
Cuando los EPI lleven
componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner, para proceder a su
repuesto, estarán diseñados y fabricados para que puedan ajustarse, montarse y
desmontarse fácilmente sin herramientas.
2.10 EPI que
puedan conectarse a otro dispositivo complementario y externo al EPI.
Cuando los EPI lleven un
sistema de conexión con otro dispositivo complementario, su órgano de conexión
estará diseñado y fabricado para que sólo puedan montarse en un dispositivo
adecuado.
2.11 EPI con
un sistema de circulación de fluido.
Cuando los EPI lleven un
sistema de circulación de fluido, éste se elegirá o diseñará y se dispondrá de
tal manera que el fluido pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de toda
la parte del cuerpo que haya que proteger, sean cuales fueren los gestos,
posturas o movimientos del usuario en las condiciones normales de empleo.
2.12 EPI que
lleven una o varias marcas de identificación o de señalización referidas
directa o indirectamente a salud y seguridad.
Las marcas de identificación
o de señalización referidas directa o indirectamente a la salud y a la
seguridad en este tipo o clase de EPI serán preferentemente pictogramas o
ideogramas armonizados, perfectamente legibles, y lo seguirán siendo durante el
tiempo que se calcule que van a durar estos EPI. Estas marcas, además, serán
completas, precisas y comprensibles, para evitar cualquier mala interpretación;
en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras o frases, éstas estarán
redactadas en la o las lenguas oficiales del Estado miembro donde hayan de
utilizarse.
Cuando por las dimensiones
reducidas de un EPI (o componentes de EPI) no se pueda inscribir toda o parte
de la marca necesaria, habrá de incluirla en el embalaje y en el folleto
informativo del fabricante.
2.13 EPI
vestimentarios adecuados para señalizar visualmente al usuario.
Los EPI vestimentarios diseñados
para condiciones normales de uso, en que sea necesario señalizar individual y
visualmente la presencia del usuario, deberán incluir uno o varios dispositivos
o medios, oportunamente situados, que emitan un resplandor visible, directo o
reflejado, de intensidad luminosa y propiedades fotométricas y colorimétricas
adecuadas.
2.14 EPI
"multirriesgo".
Cualquier EPI que vaya a
proteger al usuario contra varios riesgos que puedan surgir simultáneamente, se
diseñará y fabricará para que responda, en particular, a los requisitos básicos
específicos de cada uno de estos riesgos (véase el apartado 3).
3. Exigencias
complementarias específicas de los riesgos que hay que prevenir.
3.1 Protección
contra golpes mecánicos.
3.1.1 Golpes
resultantes de caídas o proyecciones de objetos e impactos de una parte del
cuerpo contra un obstáculo.
Los EPI adaptados a este
tipo de riesgos deberán poder amortiguar los efectos de un golpe evitando, en
particular, cualquier lesión producida por aplastamiento o penetración de la
parte protegida, por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima
del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo amortiguador
impedirían un uso efectivo de los EPI durante el tiempo que se calcule haya de
llevarlos.
3.1.2 Caídas
de personas.
3.1.2.1 Prevención de las
caídas por resbalón.
Las suelas del calzado
adaptado a la prevención de resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas
de dispositivos adicionales adecuados para garantizar una buena adherencia por
contacto o por rozamiento, según la naturaleza o el estado del suelo.
3.1.2.2 Prevención de caídas desde alturas.
Los EPI diseñados para
prevenir las caídas desde alturas, o sus efectos, llevarán un dispositivo de
agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto
de anclaje seguro. Estarán diseñados y fabricados de tal manera que, en
condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo más pequeña
posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo y que la fuerza de
frenado sea tal que no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura o
rotura de un componente de los EPI que pudiese provocar la caída del usuario.
Deberán además garantizar,
una vez producido el frenado, una postura correcta del usuario que le permita,
llegado el caso, esperar auxilio. El fabricante deberá precisar en particular,
en su folleto informativo, todo dato útil referente a:
a) Las características
requeridas para el punto de anclaje seguro, así como la "longitud residual
mínima" necesaria del elemento de amarre por debajo de la cintura del
usuario.
b) La manera adecuada de
llevar el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de
conexión al punto de anclaje seguro.
3.1.3 Vibraciones mecánicas.
Los EPI que prevengan los
efectos de las vibraciones mecánicas deberán amortiguar adecuadamente las
vibraciones nocivas para la parte del cuerpo que haya que proteger.
El valor eficaz de las
aceleraciones que estas vibraciones transmitan al usuario nunca deberá superar
los valores límite recomendados en función del tiempo de exposición diario
máximo predecible de la parte del cuerpo que haya que proteger.
3.2 Protección
contra la compresión (estática) de una parte del cuerpo.
Los EPI que vayan a proteger
una parte del cuerpo contra esfuerzos de compresión (estática) deberán
amortiguar sus efectos para evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
3.3 Protección
contra agresiones físicas (rozamiento, pinchazos, cortes, mordeduras).
Los materiales y demás
componentes de los EPI que vayan a proteger todo o parte del cuerpo contra
agresiones mecánicas superficiales como rozamientos, pinchazos, cortes o
mordeduras, se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera que estos tipos
de EPI ofrezcan una resistencia a la abrasión, a la perforación y al corte
(véase también el apartado 3.1) adecuada a las condiciones normales de uso.
3.4 Prevención
del ahogamiento (chalecos de seguridad, chalecos salvavidas y trajes de
salvamento).
Los EPI destinados a
prevenir el ahogamiento deberán hacer emerger a la superficie, tan rápidamente
como sea posible y sin daño para su salud, al usuario agotado o sin
conocimiento que esté sumergido en un medio líquido, y hacerlo flotar en una
posición que le permita respirar mientras espera auxilio.
Los EPI podrán presentar una
flotabilidad intrínseca total o parcial, o también obtenida al inflarlos, bien
mediante un gas liberado automática o manualmente, bien con la boca.
En condiciones normales de
uso:
a) Los EPI deberán resistir,
sin detrimento de un funcionamiento correcto, los efectos del impacto con el
medio líquido y de los factores ambientales inherentes a dicho medio.
b) Los EPI inflables se
hincharán rápidamente y completamente.
Cuando se prevean unas
condiciones de uso especiales que así lo exijan, determinadas clases de EPI
deberán cumplir además uno o varios de los siguientes requisitos adicionales:
1º. Estar dotados de todos
los dispositivos de hinchado contenidos en el párrafo segundo y/o un
dispositivo de señalización luminosa o sonora.
2º. Estar dotados de un
dispositivo de enganche y de agarre y sostén del cuerpo que permita extraer al
usuario del medio líquido.
3º. Ser adecuados para un
uso prolongado mientras dure la actividad que exponga al usuario, eventualmente
vestido, a un riesgo de caída o que exija su inmersión en el medio líquido.
3.4.1 Ayudas a la flotabilidad.
Una vestimenta que garantice
un grado de flotabilidad eficaz, en función de su utilización previsible, que
no se desprenda y mantenga al usuario a flote en el agua. En las condiciones
previsibles de uso, dicho EPI no deberá obstaculizar la libertad de movimientos
del usuario, permitiéndole en particular nadar o moverse a fin de escapar del
peligro o socorrer a otras personas.
3.5 Protección
contra los efectos nocivos del ruido.
Los EPI de prevención contra
los efectos nocivos del ruido deberán atenuarlo para que los niveles sonoros
equivalentes, percibidos por el usuario, no superen nunca los valores límite de
exposición diaria prescritos en el Real
Decreto 1316/1989, de 27 de
octubre, relativo a la protección de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.
Todo EPI deberá llevar una
etiqueta que indique el grado de atenuación acústica y el valor del índice de
comodidad que proporciona el EPI y en caso de no ser posible, dicha etiqueta,
se colocará en su embalaje.
3.6 Protección
contra el calor y/o el fuego.
Los EPI que vayan a proteger
total o parcialmente el cuerpo contra los efectos del calor y/o el fuego
deberán disponer de una capacidad de aislamiento térmico y de una resistencia
mecánica adecuados a las condiciones normales de uso.
3.6.1
Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI.
Los materiales constitutivos
y demás componentes que sirvan para proteger contra el calor radiante o de
convección se caracterizarán por tener un coeficiente adecuado de transmisión
del flujo térmico incidente y por un grado de incombustibilidad suficientemente
elevado, para evitar cualquier riesgo de autoinflamación en las condiciones
normales de uso.
Cuando la parte externa de
estos materiales y componentes deba tener una capacidad reflectora, ésta será
la adecuada para el flujo de calor emitido por radiación por lo que se refiere
a rayos infrarrojos.
Los materiales y demás
componentes de equipos destinados a intervenciones de corta duración en
ambientes calientes, y los de los EPI que puedan recibir proyecciones de
productos calientes, tales como grandes proyecciones de materias en estado de
fusión, tendrán, además, una capacidad calórica suficiente para devolver la
mayor parte del calor almacenado únicamente cuando el usuario se haya alejado
del lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado su EPI.
Los materiales y demás
componentes de EPI que puedan recibir grandes proyecciones de productos
calientes deberán además amortiguar suficientemente los golpes mecánicos (véase
el apartado 3.1).
Los materiales y demás
componentes de EPI que puedan entrar en contacto accidental con una llama y los
que entren en la fabricación de equipos de lucha contra el fuego, se
caracterizarán, además, por tener un grado de inflamabilidad que corresponda al
tipo de riesgos a los que puedan estar sometidos en las condiciones normales de
uso. No deberán fundirse por la acción de una llama ni contribuir a propagarla.
3.6.2 EPI
completos, listos para su uso.
En condiciones normales de
uso:
a) La cantidad de calor que
se transmita al usuario a través de su EPI será lo suficientemente baja como
para que el calor acumulado durante el tiempo que se lleve sobre la parte del
cuerpo que haya que proteger no alcance nunca el umbral del dolor ni el de
posibilidad de cualquier daño para la salud.
b) Los EPI impedirán, si es
necesario, la penetración de cualquier líquido o vapor y no originarán
quemaduras que sean resultado de contactos entre su cobertura protectora y el
usuario.
Cuando los EPI lleven
dispositivos de refrigeración que absorban el calor incidente por evaporación
de un líquido o por sublimación de un sólido se diseñarán de tal manera que las
sustancias volátiles que se desprendan de esta manera se evacuen fuera de la
cobertura protectora y no hacia el usuario.
Cuando los EPI lleven un
equipo de protección respiratoria, éste, en condiciones normales de uso,
desempeñará correctamente la función de protección que le corresponda.
En el folleto informativo de
cada modelo de EPI diseñado para usos de corta duración en ambientes cálidos,
el fabricante indicará, en particular, cualquier dato que sea pertinente para
determinar el tiempo máximo admisible de exposición del usuario al calor
transmitido por los equipos utilizados conforme a su finalidad.
3.7 Protección
contra el frío.
Los EPI destinados a
preservar de los efectos del frío todo el cuerpo o parte de él deberán tener
una capacidad de aislamiento térmico y una resistencia mecánica adaptadas a las
condiciones normales de uso para las que se hayan comercializado.
3.7.1
Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI.
Los materiales constitutivos
y demás componentes de los EPI adecuados para la protección contra el frío
deberán caracterizarse por un coeficiente de transmisión de flujo térmico
incidente tan bajo como lo exijan las condiciones normales de uso. Los
materiales y otros componentes flexibles de los EPI destinados a usos en
ambientes fríos deberán conservar el grado de flexibilidad adecuado a los
gestos que deban realizarse y a las posturas que hayan de adoptarse.
Además de ello, los
materiales y otros componentes de EPI que puedan recibir grandes proyecciones
de productos fríos deberán amortiguar suficientemente los choques mecánicos
(véase el apartado 3.1).
3.7.2. EPI completos, dispuestos para su uso.
En las condiciones normales
de uso:
a) El flujo transmitido al
usuario a través de su EPI deberá ser tal que el frío acumulado durante el
tiempo que se lleve el equipo en todos los puntos de la parte del cuerpo que se
quiere proteger, comprendidas aquí las extremidades de los dedos de las manos y
los pies, no alcance en ningún caso el umbral del dolor ni el de posibilidad de
cualquier daño para la salud.
b) Los EPI impedirán, en la
medida de lo posible, que penetren líquidos como, por ejemplo, el agua de
lluvia y no originarán lesiones a causa de contactos entre su capa protectora
fría y el usuario.
Cuando los EPI incluyan un
equipo de protección respiratoria, éste deberá cumplir, en las condiciones
normales de uso, la función de protección que le compete.
En el folleto informativo de
cada modelo de EPI destinado a usos de corta duración en ambientes fríos, el
fabricante deberá indicar todos los datos tocantes a la duración máxima
admisible de exposición del usuario al frío transmitido por los equipos.
3.8 Protección
contra descargas eléctricas.
Los EPI que vayan a proteger
total o parcialmente el cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica
tendrán un grado de aislamiento adecuado a los valores de las tensiones a las
que el usuario pueda exponerse en las condiciones más desfavorables
predecibles.
Para ello, los materiales y
demás componentes de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de
tal manera que la corriente de fuga, medida a través de la cubierta protectora
en condiciones de prueba en las que se utilicen tensiones similares a las que
puedan darse in situ, sea lo más baja
posible y siempre inferior a un valor convencional máximo admisible en
correlación con el umbral de tolerancia.
Los tipos de EPI que vayan a
utilizarse exclusivamente en trabajos o maniobras en instalaciones con tensión
eléctrica o que puedan llegar a estar bajo tensión, llevarán, al igual que en
su cobertura protectora, una marca que indique, especialmente, el tipo de
protección y/o la tensión de utilización correspondiente, el número de serie y
la fecha de fabricación; los EPI llevarán, además, en la parte externa de la
cobertura protectora, un espacio reservado al posterior marcado de la fecha de
puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles que haya que llevar
a cabo periódicamente.
El fabricante indicará en su
folleto informativo, en particular, el uso exclusivo de estos tipos de EPI y la
naturaleza y periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrán de
someterse durante el tiempo que duren.
3.9 Protección
contra las radiaciones.
3.9.1 Radiaciones
no ionizantes.
Los EPI que vayan a proteger
los ojos, contra los efectos agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no
ionizantes, deberán absorber o reflejar la mayor parte de la energía radiada en
longitudes de onda nocivas, sin alterar por ello excesivamente la transmisión
de la parte no nociva del espectro visible, la percepción de los contrastes y
la distinción de los colores, cuando lo exijan las condiciones normales de uso.
Para ello, los oculares
protectores estarán diseñados y fabricados para poder disponer, en particular,
de un factor espectral de transmisión en cada onda nociva tal que la densidad
de iluminación energética de la radiación que pueda llegar al ojo del usuario a
través del filtro sea lo más baja posible y no supere nunca el valor límite de
exposición máxima admisible.
Además, los oculares
protectores no se deteriorarán ni perderán sus propiedades al estar sometidos a
los efectos de la radiación emitida en las condiciones normales de uso y cada
ejemplar que se comercialice tendrá un número de grado de protección al que
corresponderá la curva de la distribución espectral de su factor de
transmisión.
Los oculares adecuados a
fuentes de radiación del mismo tipo estarán clasificados par números de grados
de protección ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en su
folleto informativo, en particular, las curvas de transmisión por las que se
pueda elegir el EPI más adecuado, teniendo en cuenta los factores inherentes a
las condiciones efectivas de uso, como la distancia en relación con la fuente y
la distribución espectral de la energía radiada a esta distancia.
Cada ejemplar ocular
filtrante llevará inscrito por el fabricante el número de grado de protección.
3.9.2
Radiaciones ionizantes.
3.9.2.1 Protección contra la contaminación
radiactiva externa.
Los materiales constitutivos
y demás componentes de los EPI destinados a proteger todo o parte del cuerpo
contra el polvo, gas, líquidos radiactivos o sus mezclas, se elegirán o
diseñarán y dispondrán de tal manera que los equipos impidan eficazmente la
penetración de contaminantes en condiciones normales de uso.
El aislamiento exigido se
podrá obtener impermeabilizando la cobertura protectora y/o con cualquier otro
medio adecuado, como, por ejemplo, los sistemas ventilación y de presurización
que impidan la retrodifusión de estos contaminantes, dependiendo de la
naturaleza o del estado de los contaminantes.
Cuando haya medidas de
descontaminación que sean aplicables a los EPI, éstos deberán poder ser objeto
de las mismas, sin que ello impida que puedan volver a utilizarse durante todo
el tiempo de duración que se calcule para este tipo de equipos.
3.9.2.2 Protección limitada contra la irradiación
externa.
Los EPI que vayan a proteger
totalmente al usuario contra la irradiación externa o, en su defecto, vayan a
amortiguarla suficientemente, sólo se diseñarán para las radiaciones
electrónicas (por ejemplo, la radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía
relativamente limitada.
Los materiales constitutivos
y demás componentes de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán
de tal manera que el nivel de protección del usuario sea tan alto como lo
exijan las condiciones normales de uso sin que obstaculicen los gestos,
posturas o desplazamientos de este último hasta tal punto que tenga que
aumentar el tiempo de exposición (véase el apartado 1.3.2).
Los EPI llevarán una marca
de señalización que indique la índole y el espesor del material o materiales,
constitutivo y apropiado en condiciones normales de uso.
3.10
Protección contra sustancias peligrosas y agentes infecciosos.
3.10.1
Protección respiratoria.
Los EPI que vayan a proteger
las vías respiratorias deberán permitir que el usuario disponga de aire
respirable cuando esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya
concentración de oxígeno sea insuficiente.
El aire respirable que
proporcione este EPI al usuario se obtendrá por los medios adecuados, por
ejemplo, filtrando el aire contaminado a través del dispositivo o medio
protector o canalizando el aporte procedente de una fuente no contaminada.
Los materiales constitutivos
y demás componentes de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán
de tal manera que se garantice la función y la higiene respiratoria del usuario
de forma adecuada durante el tiempo que se lleve puesto en las condiciones
normales de empleo.
El grado de estanqueidad de
la pieza facial, las pérdidas de carga en la inspiración y, en los aparatos
filtrantes, la capacidad depurativa serán tales que, en una atmósfera
contaminada, la penetración de los contaminantes sea lo suficientemente débil
como para no dañar la salud o la higiene del usuario.
Los EPI llevarán la marca de
identificación del fabricante y el detalle de las características propias de
cada tipo de equipo que, con las instrucciones de utilización, permitan a un
usuario entrenado y cualificado utilizarlos de modo adecuado.
Además, en el caso de los
aparatos filtrantes, el fabricante indicará en su folleto informativo la fecha
límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en
su embalaje original.
3.10.2
Protección contra los contactos cutáneos u oculares.
Los EPI, cuya misión sea
evitar los contactos superficiales de todo o parte del cuerpo con sustancias
peligrosas y agentes infecciosos, impedirán la penetración o difusión de estas
sustancias a través de la cobertura protectora, en las condiciones normales de
uso para las que estos EPI se hayan comercializado.
Con este fin, los materiales
constitutivos y demás componentes de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán
y dispondrán de tal manera que, siempre que sea posible, garanticen una
estanqueidad total que permita, si es necesario, un uso cotidiano que
eventualmente pueda prolongarse o, en su defecto, una estanqueidad limitada que
exija que se restrinja el tiempo que haya que llevarlo puesto.
Cuando por su naturaleza y
par las condiciones normales de aplicación algunas sustancias peligrosas o
agentes infecciosos tengan un alto poder de penetración que implique que los
EPI adecuados dispongan de un período de tiempo de protección limitado, éstos
deberán ser sometidos a pruebas convencionales que permitan clasificarlos de
acuerdo con su eficacia. Los EPI considerados conformes a las especificaciones
de prueba llevarán una marca en la que se indique, en particular, los nombres
o, en su defecto, los códigos de las sustancias utilizadas en las pruebas y el
tiempo de protección convencional correspondiente. Además, el fabricante
mencionará en su folleto informativo, en particular, el significado de los
códigos, si fuere necesario; la descripción detallada de las pruebas
convencionales y cualquier dato que sirva para determinar el tiempo máximo
admisible de utilización en las distintas condiciones previsibles de uso.
3.11
Dispositivos de seguridad de equipos de inmersión.
1. Equipo de respiración.
El equipo de respiración
deberá permitir la alimentación el usuario con una mezcla gaseosa respirable,
en condiciones normales de uso y teniendo en cuenta, especialmente, la
profundidad de inmersión máxima.
2. Cuando las condiciones
normales de uso lo exijan, los equipos deberán incluir:
a) Una combinación que
garantice la protección del usuario contra la presión resultante de la
profundidad de inmersión (véase el apartado 3.2) y/o contra el frío (véase el
apartado 3.7).
b) Un dispositivo de alarma
destinado a prevenir al usuario con tiempo suficiente de la próxima falta de
alimentación de la mezcla gaseosa respirable (véase el apartado 2.8).
c) Una combinación de salvamento
que permita al usuario subir a la superficie (véase el apartado 3.4.1).
ANEXO III.
Documentación técnica del fabricante.
1. La documentación a que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 deberá incluir todos los datos de utilidad
sobre los medios aplicados por el fabricante con el fin de lograr la
conformidad de los EPI a las exigencias esenciales correspondientes.
2. Cuando se trate de los
EPI contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 7, la documentación deberá
incluir en particular:
a) Un expediente técnico de
fabricación formado por:
1º. Los planos de conjunto y
de detalle del EPI, acompañados, si fuera necesario, de las notas de los
cálculos y de los resultados de ensayos de prototipos dentro de los límites de
lo que sea necesario para comprobar que se han respetado las exigencias
esenciales.
2º. La lista exhaustiva de
las exigencias esenciales de seguridad y de sanidad, y de las normas
armonizadas y otras especificaciones técnicas que se hayan tenido en cuenta en
el momento de proyectar el modelo.
b) La descripción de los
medios de control y de prueba utilizados en el lugar de fabricación.
c) Un ejemplar del folleto
informativo contemplado en el apartado 1.4 del anexo II.
ANEXO IV.
Marcado "CE" de conformidad e inscripciones.

a) El marcado "CE" de conformidad
estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente
manera:
b) En caso de reducirse o
aumentarse el tamaño del marcado "CE" deberán conservarse las
proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos
del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical apreciadamente
igual, que no será inferior a 5 mm. Se admitiran excepciones en el caso de los
EPI de pequeño tamaño.
Como inscripciones
competamentaria, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado
"CE". Esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 13.
13 Nueva redacción del Anexo IV según el R.D. 159/1995,
de 3 de febrero.
ANEXO V.
Condiciones que deberán reunir los organismos de
control.
Los Organismos de Control
deberán reunir y cumplir las condiciones mínimas siguientes:
1º. Disponer del personal,
de los medios y de los equipos necesarios.
2º. Competencia técnica e
integridad profesional del personal.
3º. Par lo que se refiere a
la realización de pruebas, a la redacción de informes, a la concesión de
certificados y a la ejecución de la vigilancia que se establece en el presente
Real Decreto, independencia de los dirigentes y del personal técnico respecto
de todos los medios, agrupaciones o personas directa e indirectamente
vinculados al ámbito de los EPI.
4º. Respeto del secreto
profesional por parte del personal.
5º. Suscripción de un seguro
de responsabilidad civil.
La Administración competente
comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos
Organismos.
ANEXO VI.
Modelo de declaración de conformidad.
El fabricante o su
mandatario establecido en la Comunidad 14
.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................................
declara que el EPI nuevo que
se describe a continuación 15
................................................................................................................................................
................................................................................................................................................
................................................................................................................................................
es conforme a las
disposiciones del Real Decreto 1407/1992 y, en su caso, a la norma nacional que
efectúa la transposición de la norma armonizada n..........................................
(para los EPI contemplados
en el apartado 1 del artículo 7) es idéntico al EPI objeto del certificado
"CE" de tipo n ..................................................
expedido por 16.......................................................................................................................................
......
................................................................................................................................................
se ha sometido al
procedimiento establecido en los apartados A o B17 (4) del artículo
9 del Real Decreto 1407/1992 bajo el control del Organismo de Control18
................................................................................................................................................
................................................................................................................................................
Hecho en ............ el
.........................
....................
Firma 19
14 Razón social, dirección completa; si se trata de
mandatario, indíquese también la razón social y las señas del fabricante.
15 Descripción del EPI (marca, tipo, número de serie,
etc.).
16 Nombre y dirección del Organismo de Control.
17 Táchese lo que no proceda.
18 Nombre y dirección del signatario apoderado para
comprometer al fabricante o a su mandatario.