ORDEN 4 FEBRERO 1994
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
PLAGUICIDAS. Prohibe la comercialización y utilización de los de uso
ambiental que contienen determinados ingredientes activos peligrosos.
El artículo
d2S.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de Sanidad,
contempla la posibilidad de que las autoridades sanitarias establezcan
prohibiciones para el uso y tráfico de bienes cuando puedan Suponer riesgo o
daña para la salud. De una Corma más específica, el Real Decreto 16211991, de 8
de febrero (RCL 1991,422), por el que se modifica la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de los
plaguicidas, atribuye, en el apartado 7º de su artículo único, esta facultad
limitadora al Ministerio de Sanidad y Consumo, en los casos en que se
compruebe que un plaguicida representa un peligro para la salud o la
seguridad.
En el
ejercicio de estas potestades, se dicta la presente Orden, que tiene por objeto
prohibir la comercialización y uso. De plaguicidas de uso ambiental que
contienen compuestos organoclorados y otros ingredientes activos, cuya
peligrosidad para el hombre está ampliamente contrastada.
Las sustancias
cuya presencia en los plaguicidas de uso ambiental ahora se prohibe ya se
encuentran irolubidas o limitadas en otros ámbitos. Así, mediante Orden del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del l de febrero de
1991(«Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero) (RCL 1991, 387) se prohibió
su comercialización y use en los productos fitosanitarios. Igualmente, el Reglamento del Consejo de la Comunidad
Europea 2455/92/EE, (le 23 de julio (LCEur.1992, 2927), estableció una
regulación muy estricta y limitativa en lo que se refiere a 1; exportación e
importación, entre otros, de estos productos. Todo ello es muestra evidente de
su peligrosidad, peligrosidad que en el caso de los plaguicidas de uso
ambiental resulta más evidente, al tratarse de productos utilizados, sobre
todo, en ambientes con una fuerte presencia humana.
La presente Orden tiene el carácter de Norma Básica Sanitaria,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución (RCL
1978, 2836 y ApNDL 2875), y en el artículo 40.2 de la Ley 1411986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
En su virtud, oídos los sectores afectados, dispongo:
Primero.-Queda
prohibida la importación, comercialización y utilización dentro del territorio
nacional de todos aquellos plaguicidas de uso ambientaltal que contenga alguna
de las siguientes sustancias:
1. Aldrin.
2. Clordano.
3. Dicídrin.
4.DDT.
5.Endrin.
6. HCH que contenga menos del 99 por 100 de
isómero gamma.
7. Heptacloro.
8. Hexaclorobenceno,
9. Canfeno dorado (toxafeno).
10.Arsénico y
sus derivados.
11.Estricnina
y sus sales.
12.Cultivos
microbianos de Enterobacterináceas.
Segundo.-No obstante, como excepción a lo señalado en el punto
primero, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General
de Salud Pública, Podrá permitir el empleo ocasional de los mismos cuando se
presenten resistencias a otros insecticidas que hagan aconsejable el uso de
alguno de los organoclorados prohibidos.
La autorización de empleo
ocasional determinará las aplicaciones y los plazos de utilización de esos
plaguicidas.
Tercero.-Para
el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, se efectuarán de oficio en
el Registro de Plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública, las
cancelaciones o restricciones correspondientes de los plaguicidas que
contengan alguno de los ingredientes activos mencionados en el apartado primero.
Cuarto.-La presente disposición
tiene el carácter de Norma Básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.16 de la Constitución y en el artículo 4O.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
se dicta en uso de la facultad atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo
por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero. por el que se modifica la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de Plaguicidas.