referencia: 1984/01791
rango: real decreto
oficial-número: 3349/1983
disposición-fecha: 30-11-1983
departamento: presidencia del
gobierno
publicación-fecha: 24-01-1984
boe-número: 20/1984
título: real decreto
3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación
tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas.
notas: entrada en vigor el 24
de febrero de 1984.
texto:
El decreto de la presidencia
del gobierno numero 2484/1967, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el
texto del código alimentario español, prevé que puedan ser objeto de
reglamentaciones especiales las materias en el reguladas
publicado el decreto de la
presidencia del gobierno numero 2519/1974 , de 9 de agosto, sobre entrada en
vigor, aplicación y desarrollo del código alimentario español, procede dictar
la reglamentación referente a la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas , en la que se tenga en cuenta las experiencias acumuladas así como
la necesaria armonización con las disposiciones correspondientes de la
comunidad económica europea
en su virtud, oídos los
representantes de las organizaciones profesionales afectadas, previo informe
preceptivo de la comisión internacional para la ordenación alimentaria, a
propuesta de los ministros de economía y hacienda, de industria y energía, de
agricultura, pesca y alimentación y de sanidad y consumo y previa deliberación
del consejo de ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 1983,
dispongo:
articulo unico.-se aprueba la
adjunta reglamentación tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización
y utilización de plaguicidas
disposición final
esta reglamentación entrara en
vigor a los treinta días de su publicación en el <boletín oficial del
estado>
disposiciones transitorias
primera.-las adaptaciones de
las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas por esta
reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes,
serán llevadas a cabo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la
presente reglamentación
segunda.-el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 8. y 9., sobre envasado y etiquetado , debera
realizarse en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación del
presente real decreto en el <boletín oficial del estado>
disposición derogatoria
a partir de la entrada en
vigor del presente real decreto queda derogada la orden de presidencia del
gobierno de 29 de septiembre de 1976, así como las disposiciones de igual o
inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el mismo dado en
Madrid a 30 de noviembre de 1983.-Juan Carlos R.- el Ministro de la
Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñiz
Reglamentación
tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas
articulo 1. objeto y ámbito de
aplicación
1.1 la presente reglamentación
tiene como objeto definir lo que se entiende por plaguicidas y establecer las
normas de su fabricación , almacenamiento, comercialización y utilización y, en
general, la ordenación tecnico-sanitaria de dichos productos, tanto de
producción nacional como importados, en cuanto concierne a la salud publica,
así como establecer las bases para la fijación de los limites máximos de
residuos admitidos en o sobre productos destinados a la alimentación
1.2 la presente reglamentación
obliga a los fabricantes, comerciantes , aplicadores y empresas de tratamientos
con plaguicidas y, en general , a los usuarios de plaguicidas y, en su caso, a
los importadores
1.3 se consideran fabricantes,
comerciantes, aplicadores y empresas de tratamientos con plaguicidas, aquellas
personas, naturales o jurídicas , que, en su uso de las autorizaciones
concedidas por los organismos oficiales, competentes, dediquen su actividad a
la fabricación y envasado, comercio o aplicación de los mismos, respectivamente
1.4 la presente reglamentación
no es de aplicación:
a) a las preparaciones
medicinales, narcóticas y radiactivas
b) al transporte de
plaguicidas
c) a los plaguicidas en
transito por España, bajo control aduanero , que no sufran procesos de
transformación o modificación
d) a las experiencias de campo
para la investigación y ensayo de plaguicidas , previas al registro, que
deberan ser autorizadas por los ministerios de agricultura, pesca y alimentación
y de sanidad y consumo, en las condiciones y con los requisitos que establezcan
conjuntamente
art. 2. definiciones
a efectos de la presente
reglamentación, se entiende por:
2.1 plaguicidas; las
sustancias o ingredientes activos, así como las formulaciones o preparados que
contengan uno o varios de ellos, destinados a cualquiera de los fines
siguientes:
a) combatir los agentes
nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción
b) favorecer o regular la
producción vegetal, con excepción de los nutrientes y los destinados a la
enmienda de suelos
c) conservar los productos
vegetales, incluida la protección de las maderas
d) destruir los vegetales
indeseables
e) destruir parte de los
vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los mismos
f) hacer inofensivos ,
destruir o prevenir la acción de otros organismos nocivos o indeseables
distintos de los que atacan a los vegetales
2.2 ingredientes
activo-tecnico: todo producto orgánico o inorgánico, natural, sintético o
biológico, con determinada actividad plaguicida, con un grado de pureza
establecido
2.3 ingredientes
inertes:aquellas sustancias o materiales que, unidos a los ingredientes activos
para la preparación de formulaciones, permiten modificar sus características de
dosificación o de aplicación
2.4 coadyuvantes: las
sustancias tales como tensoactivos , fluidificantes, estabilizantes y demás,
que sean útiles en la elaboración de plaguicidas por su capacidad de modificar
adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los ingredientes activos
2.5 aditivos: aquellas
sustancias tales como colorantes, repulsivos, eméticos y demás que , sin tener
influencia en la eficacia de los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboración
de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras
finalidades
2.6 formulación o preparado:
todo plaguicida compuesto de una o varias sustancias o ingredientes
activo-tecnicos y, en su caso, ingredientes inertes, coadyuvantes y aditivos ,
en proporción fija
2.7 residuos de plaguicidas:
los restos de ellos y de los eventuales productos tóxicos de su metabolizacion
o degradación que se presenten en o sobre los alimentos destinados al hombre o
al ganado
2.8 plazo de seguridad:
período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de un plaguicida a
vegetales, animales o sus productos hasta la recolección o aprovechamiento de
los mismos o, en su caso, hasta la entrada en las areas o recintos tratados
2.9 plaguicidas de uso
fitosanitario o productos fitosanitarios: los destinados a su utilización en el
ámbito de la sanidad vegetal, así como aquellos otros de análoga naturaleza
destinados a combatir malezas u otros organismos indeseables en areas no
cultivadas
2.10 plaguicidas de uso
ganadero: los destinados a su utilización en el entorno de los animales o en
las actividades estrechamente relacionadas con su explotación
2.11 plaguicidas para uso en
la industria alimentaria: los destinados a tratamientos externos de
transformados de vegetales, los productos de origen animal y de sus envases,
así como los destinados al tratamiento de locales, instalaciones o maquinaria
relacionados con la industria alimentaria
2.12 plaguicidas de uso
ambiental: aquellos destinados a operaciones de desinfección, desinsectación y
desratización en locales públicos o privados, establecimientos fijos o móviles,
medios de transporte y sus instalaciones
2.13 plaguicidas para uso en
higiene personal: aquellos preparados útiles para la aplicación directa sobre
el hombre
2.14 plaguicidas para uso
domestico: cualquiera de los definidos en los epígrafes 2.9 a 2.13, autorizados
expresamente para que puedan ser aplicados por personas no especialmente
cualificadas en viviendas y otros locales habitados
art. 3. clasificación
3.1 atendiendo a su grado de
peligrosidad para las personas, los plaguicidas se clasificarian de la
siguiente forma:
3.1.1 en cuanto a su grado de
toxicidad, en las siguientes categorías
a) de baja peligrosidad: los
que por inhalación , ingestión y/o penetración cutánea no entrañan riesgos
apreciables
b) nocivos: los que por
inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de
gravedad limitada
c) tóxicos: los que por
inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves,
agudos o crónicos, e incluso la muerte
3.1.2 en cuanto a otros
efectos:
a) corrosivos: con los que en
contacto con tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva
b) irritantes: los no
corrosivos que, por contacto directo prolongado o repetido con la piel o las
mucosas, pueden provocar una reacción inflamatoria
c) fácilmente inflamable:
aquellos plaguicidas:
-que a la temperatura normal
al aire libre y sin aporte de energía pueden calentarse e incluso inflamarse, o
-en estado solido, que pueden
inflamarse fácilmente por la breve acción de una fuente inflamable y que
continúan quemandose o consumiendose después de retirar la fuente inflamable, o
-en este estado liquido, que
tengan un punto de inflamación inferior a 21 c, o
-gaseosos, que son inflamables
al aire libre a la presión normal ,o
-que en contacto con el agua o
el aire húmedo desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas
d) explosivos: los que pueden
explosionar bajo efecto de una llama o que son mas sensibles a los choques o a
la fracción que el dinitrobenceno
3.2 la clasificación
toxicológica de los plaguicidas en las categorías de baja peligrosidad ,
nocivos, tóxicos o muy tóxicos se realizara atendiendo básicamente a su
toxicidad aguda, expresada en dl50 (dosis letal al 50 por 100 ) por vía oral o
dérmica para la rata, o en cl50 (concentración letal al 50 por 100) por vía
respiratoria para la rata, de acuerdo con los siguientes criterios
3.2.1 en el caso de la dl50
por vía oral , expresada en miligramos por kilogramo de masa corporal:
a) para plaguicidas solidos,
excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas:
muy tóxicos: dl50 inferior o
igual a 5
tóxicos: dl50 superior a 5 e
inferior o igual a 50nocivos:dl50 superior a 50 e inferior o igual a 500
de baja peligrosidad: dl50
superior a 500
b) para plaguicidas líquidos,
así como para los cebos y los presentados en forma de tabletas :
muy tóxicos: dl50 inferior o
igual a 25
tóxicos: dl50 superior a 25 e
inferior o igual a 200
nocivos: dl50 superior a 200 e
inferior o igual a 2.000
de baja peligrosidad: dl50
superior a 2.000
3.2.2 en el caso de la cl50,
expresada en miligramos por litro de aire y determinada por ensayo respiratorio
en la rata de una duración de cuatro horas, para los plaguicidas gaseosos o
para los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como para los
fumigantes y aérosoles:
muy tóxicos: cl50 inferior o
igual a 0,5
tóxicos: cl50 superior a 0,5 e
inferior o igual a 2.
nocivos: cl50 superior a 2 e
inferior o igual a 20
de baja peligrosidad: cl50
superior a 20
para los plaguicidas en polvo,
cuyo diámetro de las partículas no exceda de 50 micrometros, los valores de la
cl50 deben ser determinados por ensayo respiratorio
3.2.3. para los plaguicidas
que puedan ser absorbidos por la piel y cuando el valor de la dl50 por vía
dérmica expresada en miligramos por kilogramo de masa corporal, sea tal que
suponga incluirlos en una categoría toxicológica mas restrictiva de la que
corresponderia al valor de la dl50 por vía oral o de la cl50 por ensayo
respiratorio, la clasificación se realizara de la siguiente forma, determinando
los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:
a) para plaguicidas solidos,
excepto los cebos y los presentados en
forma de tabletas:
muy tóxicos: dl50 inferior o
igual a 10
tóxicos: dl50 superior a 10 e
inferior o igual a 100
nocivos : dl50 superior a 100
e inferior o igual a 1.000
de baja peligrosidad : dl50
superior a 1.000
b) para plaguicidas líquidos,
así como para los celos y los presentados en forma de tabletas:
muy tóxicos: dl50 inferior o
igual a 50
tóxicos: dl50 superior a 50 e
inferior o igual a 100
nocivos: dl50 superior a 400 e
inferior o igual a 4.000
de baja peligrosidad: dl50
superior a 4.000
3.3 no obstante lo dispuesto
en el epígrafe 3.2, los plaguicidas que contengan un solo ingrediente activo
podran clasificarse toxicológicamente estimando su dl50 como directamente
proporcional a la del ingrediente activo e inversamente proporcional a su
concentración cuando, en razón de sus componentes , resulte evidente su
clasificación como muy tóxico, tóxico, nocivo o de baja peligrosidad, así como
cuando exista una gran semejanza en su composición con la de otro plaguicida ya
clasificado y cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos. en
ambos casos debe poder ser admitido que la clasificación obtenida mediante
dicha estimación no diferiria sustancialmente de la que se obtendría mediante
la realización del ensayo biológico especificado en el epígrafe 3.2.
asimismo, y no obstante lo
dispuesto en el epígrafe 3.2., los plaguicidas que contengan varios ingredientes
activos podran clasificarse toxicológicamente estimando su dl50 como inversa de
la media ponderada de las inversas de las dl50 de cada uno de los ingredientes
activos, en razón de sus respectivas concentraciones, cuando se presenten las
mismas condiciones del parrafo anterior
el ministerio de sanidad y
consumo podra establecer criterios específicos en relación con los aspectos
toxicológicos particulares de los diferentes ingredientes activos ,
considerando especialmente los resultados de los estudios toxicológicos
particulares de los diferentes ingredientes activos, considerando especialmente
los resultados de los estudios toxicológicos de corta y larga duración
3.4. para la clasificación
toxicológica de los plaguicidas podran considerarse otros datos toxicológicos,
ademas de los especificados en los epígrafes 3.2 y 3.3 en los siguientes casos:
a) cuando los hechos
justifiquen la hipótesis de que la utilización normal de un plaguicida puede
provocar daños para la salud
b) cuando, para un plaguicida
concreto, se determine que la rata no es el animal mas conveniente para los
ensayos y que existe otra especie manifiestamente mas sensible o que presente
reacciones mas proximas a las del hombre
c) cuando no es conveniente
considerar los valores de la dl50 por vía oral o dérmica del plaguicida como
base principal para sus clasificación (especialmente para los aérosoles, los
presentados en polvo y los fumigantes)
por otra parte, si se pudiera
establecer que el plaguicida es menos tóxico de lo que la toxicidad de sus
componentes hiciera suponer, esta circunstancia también sera tenida en cuenta
para su clasificación
art. 4. homologación y
registros oficiales de plaguicidas
4.19 en concordancia con lo
establecido en las diferentes disposiciones especificas que regulan su control
oficial y para cumplimiento de las mismas, los plaguicidas que hayan de
utilizarse en el territorio nacional solo podran fabricarse y/o comercializarse
si, como garantía de una contratación de su utilidad y eficacia por los
organismos oficiales competentes, están inscritos en algunos de los siguientes
registros:
a) los productos
fitosanitarios, en el registro oficial de productos y material fitosanitario
del servicio de defensa contra plagas e inspección fitopatologica
b) los plaguicidas de uso ganadero
, en el registro de productos zoosanitarios de la dirección general de la
producción agraria, de conformidad con el real decreto 163/1981 , de 23 de
enero
c) los plaguicidas para uso en
la industria alimentaria , en el registro general sanitario de alimentos de la
dirección general de salud publica
d) los plaguicidas de uso
ambiental, y de uso en higiene personal, en el registro de autorizaciones y
registros especiales de la dirección general de farmacia y medicamentos
4.2 para la inscripción de los
plaguicidas en los registros respectivos, sus aspectos de peligrosidad para las
personas deberan ser homologados por la dirección general de salud publica, la
cual, a petición del organismo responsable del registro oficial
correspondiente, determinara:
a) la clasificación
toxicológica del plaguicida, de acuerdo con las categorías establecidas en el
epígrafe 3.1.1
b) si el plaguicida se
encuentra incluido en alguno o algunos de los grupos especificados en el
epígrafe 3.1.2
c) los símbolos de peligro,
menciones de riesgos particulares y consejos de prudencia para su utilización,
a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del epígrafe 9.2
d) si puede o no ser
autorizado como plaguicida para uso domestico, determinando en caso afirmativo
la capacidad máxima de sus envases
4.3 para aquellos plaguicidas
de cuya utilización pueda derivarse presencia de sus residuos en productos
destinados a la alimentación humana o animal, el procedimiento descrito en el
epígrafe 4.2 se completara de la siguiente forma:
4.3.1 la dirección general de salud publica determinara la
ingestión diaria admisible para el hombre (ida) de cada ingrediente activo y,
en su caso, de sus metabolitos o productos de degradación. para ello, podra
recabar la asistencia de los expertos que considere convenientes
4.3.2 en comisiones conjuntas
de la dirección general de salud publica y, en cada caso, del organismo
competente en materia de sanidad vegetal , se determinara, en base a la
ingestión diaria admisible (ida), a los hábitos del consumo y a los resultados
de practicas correctas en el uso de dichos plaguicidas y oida la representación
del sector fabricante de los mismos, los limites máximos de residuos (lmr) para
cada ingrediente activo y, en su caso, para sus metabolitos o productos de
degradación. cada una de dichas comisiones conjuntas se reunirán a instancia de
la autoridad responsable del registro oficial correspondiente
4.3.3 los organismos
competentes para autorizar y registrar los plaguicidas, estableceran los plazos
de seguridad y demás condiciones de utilización de los mismos, de forma que no
sean superados los limites máximos de residuos (lmr)
4.4 los aditivos, los coadyuvantes y los ingredientes inertes
deberan ser especificados por el fabricante en la solicitud de inscripción en
los registros oficiales a que se refiere el epígrafe 4.1, que serán
considerados confidenciales con las salvedades previstas en el punto 9.1, g),
quedando obligado a suprimir o sustituir aquellos que no sean autorizados a tal
efecto por la dirección general de salud publica
4.5 a efectos de su control
oficial, las fabricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o
comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar
tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos
con plaguicidas, deberan estar inscritos en el registro oficial de
establecimientos y servicios plaguicidas, del que existira una oficina en cada
provincia, que comprendera el anteriormente denominado registro oficial de
productores y distribuidores de productos y material fitosanitario, así como lo
relativo a los restantes plaguicidas comprendidos en la presente
reglamentación. los ministerios de agricultura, pesca y alimentación y de
sanidad y consumo estableceran conjuntamente las normas de inscripción y
funcionamiento de dicho registro
art. 5. autorización de sustancias activas y limites máximos de
residuos
5.1 para que una formulación pueda ser registrada según lo
previsto en el articulo 4., sus ingredientes activos habrán de estar homologados
y autorizados a tal fin, estableciendose en dicha homologación las condiciones
de pureza, determinación analítica y demás especificaciones que correspondan,
así como su clasificación toxicológica y, en su caso, los limites máximos de
residuos, de acuerdo con el procedimiento establecido en los epígrafes 4.2 y
4.3
para la autorización o
denegación de un ingrediente activo, se consideraran los resultados de los
estudios toxicológicos de corta y larga duración, de mutagenesis,
carcinogenesis, teratogenesis y sensibilización alérgica, así como cualquier
otro que pueda demostrar un efecto nocivo, directo o indirecto, sobre la salud
humana
5.2 en base a informes
suficientemente documentados de entidades publicas o privadas o de
organizaciones internacionales, podran establecerse, igualmente, limites
máximos de residuos para sustancias o ingredientes activos no registrados en
España
5.3 a propuesta conjunta de
los ministerios de agricultura, pesca y alimentación y de sanidad y consumo,
sera hecha publica periodicamente la lista de sustancias activas autorizadas,
con sus correspondientes limites máximos de residuos. en la misma forma, serán
hechos públicos los limites máximos de residuos de los ingredientes activos no
registrados
5.4 los limites máximos de residuos hechos públicos de acuerdo con
lo establecido en el epígrafe 5.3, serán de aplicación a los productos
destinados a la alimentación, tanto de origen nacional como importados
art. 6. requisitos de los establecimientos de fabricación,
almacenamiento, comercialización y aplicación de plaguicidas y de los
materiales con ellos relacionados
6.1 las instalaciones de
fabricación de plaguicidas reunirán las siguientes condiciones:
6.1.1 deberan cumplir la
normativa vigente sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y
sobre protección del medio ambiente. asimismo, habrán de cumplir cualesquiera
otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas que establezcan, dentro de
sus respectivas competencias, los organismos de la administración publica en
sus distintas esferas
6.1.2 dispondrán de los medios
adecuados de producción, análisis y control para determinar la naturaleza y
composición de las materias primas y de los productos elaborados. dichos medios
estarán a disposición de la administración para realizar las verificaciones
oportunas
6.2 los locales de
almacenamiento de plaguicidas deberan cumplir las siguientes condiciones:
6.2.1 estarán construidos con
materia no combustible y de características y orientaciones tales que su
interior este protegido de temperaturas exteriores extremas y de la humedad
6.2.2 estarán ubicados en
emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones y queden en todo caso
alejados de cursos de agua
6.2.3 estarán dotados de
ventilación, natural o forzada, que tenga salida exterior y en ningún caso a
patios o galerías de servicio interiores
6.2.4 estarán separadas por
pared de obra de viviendas u otros locales habitados
6.2.5 en caso de que vayan a
almacenarse productos clasificados como tóxicos o inflamables, no podran estar
ubicados en areas abiertas y suficientemente alejados de edificios habitados y
dotados de equipos de detección y de protección personal adecuados
6.3 las camaras de fumigación,
tuneles de pulverización y demás instalaciones destinadas a efectuar tratamientos
con plaguicidas clasificados como tóxicos y muy tóxicos, deberan cumplir las
siguientes condiciones:
6.3.1 las edificaciones en que
se emplacen camaras de fumigación u otras instalaciones en que, por su sistema
de funcionamiento, puedan generarse vapores tóxicos, deberan estar situadas en
areas abiertas
6.3.2 los locales de trabajo
del personal, así como aquellos en que se efectúe el movimiento de productos
objeto de fumigación o tratamiento, contiguos a las camaras, deberan estar bien
ventilados y dotados de detectores de gases, mascaras respiratorias y
extintores de incendios adecuados, y en ellos no deberan superarse las
concentraciones máximas admisibles para cada plaguicida
6.3.3 los tanques de
inmersión, tuneles de pulverización y autoclaves de las plantas de tratamiento,
deberan estar dotados de sistemas de protección para evitar salpicaduras o
derramamientos del plaguicida utilizado y dispondrá de un sistema estanco de
conducciones y reciclado
6.3.4 las camaras de
fumigación y demás instalaciones fijas en las que puedan generarse vapores,
gases y aérosoles tóxicos, deberan ser totalmente herméticas y dotadas de
detectores y elementos de alarma. asimismo, dispondrán de un sistema de
introducción y extracción de los gases, conectado el de extracción a una
chimenea de expulsión dotada de los elementos de filtración o degradación
reglamentarios
6.3.5 la chimenea de expulsión
estara situada en una pared exterior de la edificación donde no existan
ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma
en ningún caso estara ubicada
en un patio o galería de servicios interior y tendrá la boca de salida a una
altura mínima de dos metros por encima del punto mas alto de la edificación
6.3.6 los locales para el
deposito de fumigantes y demás plaguicidas clasificados en la categoría muy
tóxicos estarán aislados o bien adosados a paredes exteriores de la
edificación, al abrigo de los rayos del sol, donde no existan ventanas
practicables u otras aberturas al interior de la misma, y abiertas para ventilación
en un tercio de la superficie de sus paredes. las puertas estarán provistas de
carteles indicadores y de cerradura y las que comuninquen con los locales de
trabajo tendrán dispositivos de cierre hermético
6.4 condiciones referentes al
personal:
independientemente de las condiciones exigidas en la
reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores
y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con
plaguicidas deberan haber superado los cursos o pruebas de capacitación
homologados conjuntamente a estos efectos por los ministerios de agricultura,
pesca y alimentación y de sanidad y consumo
6.5 condiciones relativas a
los materiales:
todos los materiales que
tengan contacto con los plaguicidas durante su fabricación, distribución y
utilización, reunirán las siguientes condiciones:
6.5.1 no deberan reaccionar ni
descomponerse en presencia de los plaguicidas ni producirles cualquier tipo de
alteración
6.5.2 deberan ser impermeables
a los plaguicidas y a los distintos componentes de los mismos y, asimismo, a
los gases, humedad y radiaciones que puedan alterarlos
6.5.3 no deberan absorber o
adsorber a los plaguicidas
6.5.4 deberan permitir su
fácil limpieza
art. 7. características de los plaguicidas
7.1 las formulaciones se
elaboraran a partir de ingredientes activos e inertes, coadyuvantes y aditivos,
que no contengan impureza en proporciones superiores a las admitidas en su
proceso de homologación
7.2 las formulaciones tendrán
aspecto y composición homogéneas o fácilmente homogenizables antes de su
aplicación, sin que presenten precipitaciones o separación de componentes que
puedan ocasionar errores de dosificación
7.3 las formulaciones que
puedan inducir a confusión con piensos o alimentos estarán adicionadas de un
colorante y, en su caso, de otros aditivos, que permitan distinguirlos sin
posibilidad de error
7.4 los plaguicidas destinados
a su utilización en fumigaciones estarán adicionados de una sustancia que
alerte sensiblemente del riesgo de su presencia imprevista o accidental.
análoga exigencia podra ser establecida en el procedimiento de homologación
para aquellos otros plaguicidas cuyas características así lo requieran
7.5 los plaguicidas
autorizados para el tratamiento de semillas u otros materiales de reproducción
y para la preparación de cebos y otros fines similares, contendrán sustancias
colorantes y, en su caso, otros aditivos en cantidad suficiente para que los
productos tratados resulten claramente identificables, con objeto de evitar su posible
confusión con productos de la misma naturaleza destinados a la alimentación
humana o animal
7.6 los fabricantes deberan
determinar los plazos limites de comercialización para aquellas formulaciones
cuya conservación sea limitada, bien por degradación de sus ingredientes
activos o bien por perdidas de estabilidad, y fijar las condiciones para la
eliminación de materiales útiles y envases retirados del uso o mercado
art. 8. envasado
8.1 los plaguicidas deberan
comercializarse adecuadamente envasados y, en su caso, embalados de acuerdo con
la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas
8.2 los envases de las
plaguicidas deberan cumplir las siguientes condiciones:
a) deberan estar concebidos y
realizados de forma que impidan cualquier escape de su contenido
b) los materiales de los que estén constituidos los envases y sus
cierres no deberan ser atacados por el contenido ni ser susceptibles de formar
con el combinaciones nocivas o peligrosas
c) los envases y sus cierres
deberan ser suficientemente resistentes en todas sus partes, de forma que no
produzcan ablandamientos y que respondan adecuadamente a las exigencias de su
normal conservación. solo podran ser de vidrio para aquellos plaguicidas en
cuyo proceso de homologación así se acepte expresamente
d) deberan estar provistos de
un precinto de garantía, de forma que sea irremediablemente destruido al ser
abierto por primera vez, y de un sistema de cierre concebido para que pueda
volver a cerrarse varias veces sin perdida de su contenido
e) los envases de plaguicidas
para uso domestico dispuestos para su comercialización, estarán provistos de
cierres de seguridad para los niños
art. 9. etiquetado
el etiquetado de los envases y
la rotulación de los embalajes de las formulaciones deberan especificar las
siguientes indicaciones, redactadas necesariamente en la lengua oficial del
estado español:
9.1. para los productos
contenidos en grandes envases , no destinados directamente al usuario, y para
los embalajes en general, se atendera a lo exigido en la reglamentación vigente
en materia de transportes de mercancías peligrosas, debiendo incluir en todo
caso:
a) el nombre comercial
b) el contenido neto,
expresado en unidades de medida legales
c) el nombre de inscripción en
el registro oficial correspondiente
d) el nombre o la razón social
o la denominación del titular de la inscripción en el registro oficial
correspondiente y su domicilio
e) la identificación del lote
de fabricación, quedando a discreción del titular de la inscripción en el registro
oficial la forma o clave de dicha identificación
sera obligatorio tener a
disposición de los servicios competentes de la administración la documentación
necesaria para la localización e identificación de cada lote de fabricación
f) los nombres de los
ingredientes activos que forman parte de la formulación y sus contenidos
respectivos, expresados:
- en tanto por ciento de la
masa para los plaguicidas solidos, aérosoles, líquidos volatiles (punto de
ebullición máximo 50 grad. c) y viscosos (limite inferior 1 pa.s a 20 grad. c),
- en tanto por ciento de la masa y en gramos por litro a 20 c para
los demás plaguicidas líquidos,
- en tanto por ciento del volumen para los gases
g) el nombre de todas las
sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas y corrosivas contenidas en la
formulación que no sean ingredientes activos, cuyas concentraciones sobrepasan
el 0,2 por 100 para las sustancias muy tóxicas, el 5 por 100 para las
sustancias nocivas y el 5 por 100 para las sustancias corrosivas
9.2 para los productos
envasados en unidades dispuestas para su venta al usuario, y sin perjuicio de
lo exigido por las distintas reglamentaciones especificas, las indicaciones
deberan incluir, ademas de la información detallada en los apartados a) al g)
del epígrafe 9.1, lo siguiente:
a) los símbolos e indicaciones
de peligro siguientes, cuya representación gráfica figura en el anexo 1 y que
deberan estar impresos en negro sobre fondo amarillo-anaranjado :
- explosivo: una bomba
estallando (e)
- fácilmente inflamable: una
llama (f)
- muy tóxico: una calavera
sobre dos tibias cruzadas (t)
- tóxico: una calavera sobre
dos tibias cruzadas (t)
- nocivo : una cruz de san
andres (xn)
- corrosivo: la figura de un
ácido en actividad (c)
- irritante: una cruz de san
andres (xi)
no sera necesario indicar el
símbolo de irritante si se incluye el de corrosivo o el de tóxico o el de muy
tóxico
b) las menciones relativas a
la naturaleza de los riesgos particulares que supone la utilización del
plaguicida, que hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anexo 2
c) las menciones tipo de los
consejos de prudencia para el empleo de plaguicida, que hayan sido determinadas
de entre las que figuren en el anexo 3
d) el antídoto y las
recomendaciones al medico para casos de intoxicación o accidente
e) modo de empleo , incluyendo
el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta
utilización
f) fecha de caducidad
g) en caso de existir doble
envase, especificación del numero y clase de unidades contenidas
h) para los plaguicidas
clasificados toxicológicamente como muy tóxicos, tóxicos y nocivos, la
indicación de que el envase no puede volver a ser utilizado, excepto en los
envases destinados específicamente a su reutilizacion, recarga o rellenado por
el fabricante o el distribuidor, con las instrucciones precisas para su
destrucción o devolución
i) los plaguicidas para uso
domestico deberan incluir , ademas, la leyenda <autorizado para uso
domestico> en caracteres perfectamente visibles
9.3 no podran figurar en las
etiquetas ni en los envases de plaguicidas indicaciones tales como <no
tóxico> , <no peligroso> y análogas, así como cualquier otra que pueda
inducir a error o confusión
9.4 cuando las indicaciones
exigidas en los epígrafes 9.1 y 9.2 figuren en una etiqueta, esta debera estar
solida y totalmente adherida sobre una o varias caras del envase que contenga
directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse
horizontalmente cuando el envase este situado en posición normal. la superficie
o dimensiones mínimas de las etiquetas serán establecidas conjuntamente por los
ministerios de agricultura, pesca y alimentación y de sanidad y consumo, sin
que sean inferiores a los formatos siguientes:
capacidad del envase/formato (en milímetros)
inferior o igual a tres litros...52 por 74
superior a tres litros e inferior o igual a 50 litros...74 por 105
superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros...105 por 148
superior a 500 litros...148 por 210
cada símbolo debera ocupar, al menos, una decima parte de la superficie
de la etiqueta mínima a que se refiere el parrafo anterior , sin que sea
inferior a un centímetro cuadrado
9.5 cuando las indicaciones
exigidas en los epígrafes 9.1 y 9.2 figuren impresas en el envase , dichas
indicaciones deberan ajustarse a lo especificado en los epígrafes 9.4 y 9.5
9.7 para aquellos casos en
que, por imposibilidad evidente, no resulte posible incluir en el envase o en
su etiqueta la información especificada en el epígrafe 9.2, podra suministrarse
al usuario de otra forma adecuada; en cuyo caso sera debidamente indicado en la
etiqueta
art. 10. manipulaciones y
practicas de seguridad
10.1 en las instalaciones de
fabricación de plaguicidas
10.1.1 los procesos mecánicos
y términos de fabricación de los plaguicidas deberan contar con medios de
control y registro para el conocimiento del historial de la elaboración de los
productos
10.1.2 los plaguicidas saldrán
de la nave de fabricación perfectamente identificados
10.2 2 en la comercialización
de plaguicidas
10.2.1 en los almacenes y locales
donde se comercialicen plaguicidas, estos se mantendrán en sus envases de
origen cerrados y precintados; quedando, en consecuencia , prohibida su venta a
granel
10.2.2 los plaguicidas
clasificados en las categorías de baja peligrosidad y nocivos, en envases de
contenido no superior a un kilogramo, para los presentados en forma de polvo
para espolvoreo y granulados, y no superior a 500 gramos o 500 mililitros ,
para el resto de los plaguicidas, podran ser comercializados en
establecimientos mixtos, siempre y cuando estén expuestos al publico en
estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros locales
completamente separados por pared de obra de aquellos otros donde se almacenen
piensos o alimentos
10.2.3 como excepción a lo
establecido en el epígrafe 4.5, los plaguicidas para uso en higiene personal y
los plaguicidas para uso domestico podran comercializarse en locales o
establecimientos a los que no se refiere dicho epígrafe
10.2.4 los plaguicidas
clasificados en las categorías tóxicos y muy tóxicos se comercializaran bajo un
sistema de control, basado en el registro de cada operación, con la
correspondiente referencia del lote de fabricación, en un libro oficial de
movimiento, quedando prohibida su venta o almacenamiento en establecimientos
mixtos donde se comercialicen piensos o alimentos
10.3 en la utilización de
plaguicidas
10.3.1 los usuarios de
plaguicidas serán responsables de que en su manipulación y aplicación se
cumplan las condiciones de utilización de los mismos que figuren en las
etiquetas de sus envases y, particularmente, de que se respeten los plazos de
seguridad correspondientes
10.3.2 los aplicadores o
empresas de tratamiento con productos fitosanitarios deberan extender a sus
contratantes un documento acreditativo de los plaguicidas y dosis aplicadas en
cada tratamiento realizado y de los plazos de seguridad correspondientes
10.3.3 queda prohibido :
a) la utilización como
plaguicidas de productos o sustancias no inscritos en los registros oficiales
correspondientes, a que se refiere el epígrafe 4.1
b) la utilización de los
plaguicidas inscritos en los registros oficiales correspondientes en
aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas
c) la aplicación de cualquier
tipo de plaguicidas sobre alimentos preparados para consumo inmediato, ni en
las superficies sobre los que estos se preparen o hayan de servirse y
consumirse
10.3.4 los plaguicidas
clasificados en la categoría muy tóxicos solo podran ser utilizados por
aplicadores o empresas de tratamiento autorizadas específicamente a tal fin o
por usuarios que, habiendo superado los correspondientes cursos o pruebas de
captación especificas, realicen el tratamiento para si mismos. en cualquier
caso, los operarios, en numero mínimo de dos , efectuaran la aplicación en
ausencia de otras personas y advirtiendo mediante señales o letreros
ostensibles del peligro de entrada en las areas o recintos tratados, así como
en los contiguos en que puedan existir riesgos, hasta que se haya eliminado o
desaparecido el peligro . estas mismas limitaciones afectan igualmente a las
aplicaciones de los plaguicidas de uso ambiental clasificados en la categoría
de tóxicos
10.3.5 cuando se realicen
fumigaciones bajo lonas, estas , ademas de cumplir los requisitos establecidos
en el epígrafe 6.5, deberan colocarse en lugar y de forma que impidan fugas de
los plaguicidas utilizados, lo que se comprobara mediante aparatos de detección
adecuados
10.3.6 en los productos
vegetales destinados a la alimentación que hayan sido tratados después de la
recolección con plaguicidas destinados a asegurar su conservación, debera
hacerse constar dicho tratamiento si así lo establecen las condiciones de
inscripción de los plaguicidas utilizados en el registro oficial
correspondiente. igual obligación regirá para las maderas que hayan sido
tratadas con plaguicidas destinados a su protección
10.3.7 los envases que
contengan semillas u otros materiales de reproducción tratados con plaguicidas,
a los que se refiere el epígrafe 7.5, deberan ir provistos de una etiqueta en
la que se especifique el plaguicida empleado y las indicaciones gráficas
correspondientes a su categoría toxicológica, haciendo mención expresa de la
prohibición de su utilización para la alimentación humana o animal
10.3.8 los envases vacíos que
hayan contenido plaguicidas clasificados en las categorías nocivos, tóxicos y
muy tóxicos, deberan ser destruidos y enterrados o, en su caso, devueltos al
fabricante
art. 11. exportación e
importación
salvo lo dispuesto en los
tratados o convenios internacionales suscritos por España:
a) los plaguicidas destinados a la exportación que no cumplan las
condiciones tecnico-sanitarias exigidas por la presente reglamentación deberan
estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales
inequívocamente , con objeto de evitar su posible comercialización o
utilización en el interior del territorio nacional
b) los plaguicidas de
fabricación extranjera, para comercializarse y utilizarse en territorio español
, deberan cumplir la presente reglamentación
art. 12. inspección y control
la inspección y control
oficial de la fabricación, comercio y utilización de los plaguicidas sera
efectuada por los organismos competentes de la administración publica, de
acuerdo con sus respectivas competencias
art. 13. competencias
administrativas
los departamentos responsables
velaran por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación, en
el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos
administrativos encargados, que coordinaran sus actuaciones, y en todo caso sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas y a
las corporaciones locales
art. 14. régimen sancionador
las infracciones a lo
dispuesto en la presente reglamentación serán sancionadas en cada caso por las
autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente, y con lo
previsto en el real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan
las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente
administrativo. en todo caso, el organismo instructor de expediente que
proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, debera dar
cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan
(anexo 1, 2 y 3 omitidos)