ORDEN 24
FEBRERO 1993
MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO
PLAGUICIDAS.
Regulación del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos.
La comercialización de plaguicidas clasificados como tóxicos o muy
tóxico está sometida, en virtud de la Reglamentación Tenico-Sanitaria aprobada
por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), y
modificada por Real Decreto 16211991, de 8 de febrero ~CL 1991, 422), al
requisito de registrar cada operación comercial en un libro oficial de
movimiento con objeto de que el comprador sea advertido sobre su responsabilidad
acerca de la adecuada manipulación de estos productos y facilitar la vigilancia
e investigaciones pertinentes sobre su cumplimiento.
Esta Reglamentación Técnico-Sanitaria establece, para todos los grupos
de plaguicidas, un sistema de control introducido para los productos
fitosanitarios por la derogada Orden de Presidencia del Gobierno de 29 de
septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931) y desarrollado por Resolución de la
Dirección General de la Producción Agraria de 29 de marzo de 1982 (RCL l982,
954 y ApNDL 5940). Esto, unido al
imperativo de aceptar la utilización de medios informáticos determina la
necesidad de una normativa reguladora del libro oficial de movimiento de plaguicidas
peligrosos.
En su virtud,
consultadas las Comunidades Autónomas y a propuesta de los Ministros de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, tengo a bien
disponer:
Artículo
1.
1. El Libro
Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (en lo sucesivo el LOM) es el
soporte físico donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título
oneroso o gratuito, de los productos especificados en el apartado 2, en
cumplimiento del apartado 2.4 del artículo 10 de la Reglamentación
Técnico-Sanitaria aprobada por Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 16211991,
de 8 de febrero (en lo sucesivo la RTS).
2. El
requisito de anotación en el LOM afecta a los preparados plaguicidas
clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al artículo 3º de la RTS. que
estén ya envasados en la forma en que han de suministrarse a los usuarios,
desde el momento de su primera cesión en cl mercado español.
Quedan
excluidos de la exigencia de anotación en el LOM los plaguicidas de uso en
higiene personal, los desinfectantes de material clínico, farmacéutico y de
ambientes quirúrgicos, y los productos de uso zoosanitario que tengan la
condición de medicamentos veterinarios.
3. La
obligación de tenencia del LOM, reglamentariamente diligenciado conforme al
artículo 4º, afecta a las plantas formuladoras y los demás establecimientos en
que, mediante cualquier tipo de cesión, se adquieran y expendan plaguicidas de
los especificados en el apartado 2º Esta obligación afecta igualmente a los
aplicadores y Empresas de tratamientos que hayan adquirido tales plaguicidas
para aplicarlos por cuenta de terceros.
Articulo
2.
1. Los datos que deben
registrarse en el LOM por cada operación son los siguientes:
a) La fecha en que se realiza la adquisición o
cesión del producto.
b) La identificación del plaguicida, incluyendo
su nombre comercial, su número de inscripción en su correspondiente Registro
Oficial, número de lote de fabricación y cantidad de producto cedido en la
operación.
e) La identificación del suministrador o receptor,
incluyendo su nombre, dirección y documento nacional de identidad en caso de
tratarse de una persona física, o la denominación, domicilio social y código
de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.
d) La firma del comprador o receptor responsabilizándose
de la custodia y adecuada manipulación del producto o bien el número del
documento comercial en que se haya recogido conforme al apartado 2º. A
efectos de la presente disposición1 la «adecuada manipulación»
incluye el transpone en los cayos en que el producto sea retirado del
establecimiento por el propio comprador o receptor.
2. La firma del comprador o
receptor de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1, puede
ser recogida en el albarán dé entrega del producto o bien en la factura, si se
trata de una venta al contado. A tal efecto los documentos comerciales
utilizados deberán contener los datos especificados en las letras a), b) y c)
del apartado y sobre el espacio
destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente:
«Acepto la custodia y adecuada manipulación de los plaguicidas
peligrosos reseñados en este documento.»
3. Cuando se trate de aplicadores y Empresas de
tratamientos se harán constar la identificación del cliente y el número de
contrato o factura-contrato suscrito en el mismo para cumplimentar los datos
expresados en las letras c) y d) del apartado 1.
Artículo 3.
1. El LOM
estará compuesto por páginas numeradas, divididas verticalmente en columnas
encabezadas por la denominación de cada uno de los datos mencionados en el
apartado 1 del artículo 2, de forma que en cada línea horizontal pueda
realizarse el asiento de todos los datos de cada operación.
2. Las
anotaciones correspondientes a cada operación deberán efectuarse
inmediatamente sobre el LOM. No obstante, en los establecimientos cuyos
controles de almacén, de facturación y contabilidad se realicen mediante
sistemas informáticos, cuya fiabilidad esté justificada por su utilización para
otros fines, las anotaciones podrán realizarse sobre soporte magnético.
3. Cuando las anotaciones
del LOM se efectúen sobre soporte magnético deberán ser listadas mensualmente,
dentro del mes siguiente al que se hayan producido, para permitir su consulta.
Artículo 4.
1. El titular del establecimiento o servicio deberá
presentar el LOM, o el modelo informatizado, en la provincia en que esté
ubicado el establecimiento o el domicilio social del servicio, ante el órgano
competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para el Registro Oficial de
Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en lo sucesivo el Registro), a
efectos de su diligenciado, revista periódica y, en su caso, cancelación.
2. En la diligencia de apertura del LOM se hará
constar el nombre del solicitante, la denominación y dirección postal del
establecimiento o servicio, su número de
inscripción en el Registro y la fecha. Esta diligencia se anotará en la
primera hoja del LOM, si se trata de un libro de hojas numeradas, o sobre un
ejemplar del modelo informatizado presentado por el solicitante.
3. Sin perjuicio de las normas que, sobre inspección
y vigilancia del LOM, puedan establecer las Comunidades Autónomas, cuando se
trate de modelo informatizado el LOM se presentar la revista anual dentro del
primer trimestre de cada año en la oficina del Registro, en la cual se
efectuará la correspondiente anotación a continuación del último asiento y se
procederá al sellado y fechado de cada una de las hojas del listado.
4. En la diligencia de cancelación del LOM, que
se anotará a continuación del último asiento se hará constar el nombre del
solicitante, cl motivo de la
cancelación y la indicación
del plazo de cinco años durante el cual debe conservarse el LOM, conjuntamente
con los correspondientes documentos justificativos a disposición de los
servicios oficiales competentes.
5. En los casos en que la cancelación del LOM
se produzca por cambio o cese de actividad del titular del establecimiento o
servicio, éste podrá solicitar la custodia del LOM por la oficina del
Registro, por la cual se le extenderá el oportuno justificante.
6- Las solicitudes de diligencias referentes a
un LOM deberán quedar archivadas en el expediente de Registro del respectivo
establecimiento o servicio.
Artículo 5.
1. El LOM deberá mantenerse, en el
establecimiento a que corresponde,. a disposición de los servicios oficiales
competentes salvo que haya transcurrido más de cinco años desde que se
asentara la diligencia de cancelación o hubiera sido entregado para su custodia
por la correspondiente oficina del Registro, según lo previsto en los apartados
4 y 5 del artículo 4Y
2. Los albaranes de compra o entrada en el establecimiento
o servicio de los plaguicidas sometidos a este sistema de control, así como los
documentos comerciales en que hayan sido recogidas las firmas de los
compradores o receptores, deberán mantenerse a disposición de los servicios
oficiales competentes, conjuntamente con el LOM, durante un periodo de cinco
años después de la fecha en que fueron emitidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. -La sustitución de los LOM, modelos libro
y talonario, actualmente en uso para productos fitosanitarios, que no se
ajusten a lo establecido en la presente Orden, se efectuará atendiendo a las
formas que dispongan al efecto las Comunidades Autónomas.
Segunda .-Para aquellos plaguicidas cuya etiqueta,
por estar aprobada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
162/1991, de 8 de febrero, incluya una referencia no numérica del lote de
fabricación, no será exigible la anotación del número de lote de fabricación a
todos los establecimientos cuyo titular sea distinto que el responsable de la
puesta en el mercado del plaguicida.
Tercera .-El requisito previsto en el apartado 2 del
artículo lº será de aplicación igualmente a los productos fitosanitarios
todavía clasificados en las categorías de peligrosidad C y D, en conformidad
con lo determinado por la disposición transitoria seguida del citado Real
Decreto 162/1991.
DISPOSICION
FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».