ORDEN 24
FEBRERO 1993
MINISTERIO
RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO
PLAGUICIDAS.
Normaliza la inscripción y funcionamiento del registro de Establecimientos y
Servicios.
N.de R.-Deroga
Resolución 5 diciembre 1975 (RCL 1975, 2632 y ApNDL 5925).
La Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas,
aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (CL 1984, 198 y ApNDL
7496), y modificada por Real Decreto 16211991, de 8 de febrero (CL 1991, 422),
establece que, a efectos de facilitar su control oficial, los establecimientos
en que se desarrollen actividades reguladas por dicha Reglamentación deberán
estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios
Plaguicidas que, además de comprender el anterior Registro y Productores y
Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, se extenderá al resto de
los Plaguicidas comprendidos en dicha Reglamentación.
Esta Reglamentación, de
conformidad con las competencias de la Administración del Estado en materia de
Coordinación de la Sanidad, encomienda a los Ministerios de Agricultura, Pesca
y Alimentación y de Sanidad y Consumo, el establecimiento de ~ normas
reguladoras de dicho Registro sin perjuicio, en todo caso, de las competencias
de desarrollo legislativo y de ejecución que ostentan las Comunidades
Autónomas y las que corresponden a la Administración Local.
En su virtud, consultadas las
Comunidades Autónomas, y a propuesta de los Ministros de Agricultura Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo. tengo a bien disponer:
Artículo 1.
1. El Registro Oficial de
Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo el Registro, se
extenderá, en su ámbito de aplicación, a los locales en que se fabriquen,
manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten
servicios de aplicación de estos productos, de con lo establecido en el
apartado 5 del artículo 4.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria , la
Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas (en lo sucesivo la
RTS), aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por
Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero
2. Como excepciones a lo
establecido en el punto 1, la obligación de inscripción en el Registro no
afecta a:
a) Los establecimientos en que se
fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material
clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en
higiene personal.
b) Los establecimientos en que se
fabriquen, manipulen. almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen
de control de los medicamentos veterinarios.
c) Los establecimientos donde se
comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o
para uso en higiene personal, a que se refiere el punto 10.2.3 del artículo 10
de la RIS.
Artículo 2.
1. El Registro se estructura en dos secciones, la de establecimientos
y la de servicios, sin perjuicio de las subdivisiones que pueda establecer cada
Comunidad Autónoma atendiendo a la diversidad de actividades en su ámbit6
territorial. Asimismo se distinguirá entre las ramas de actividad contempla das
en el punto 1 del artículo 4~2 de la R1.S, atendiendo a las cuales podrán
organizarse divisiones diferenciadas del Registro.
2. La obligatoriedad de
inscripción en la sección de establecimientos del Registro, afecta a las
personas naturales o jurídicas que sean titulares de locales o instalaciones
donde se fabriquen, almacenen o comercialicen plaguicidas o se efectúen tratamientos
en instalaciones fijas destinadas a tal efecto, quienes deberán efectuar una
declaración conforme a lo establecido en el punto 4º en la oficina de Registro
en cuyo ámbito territorial esté ubicado el establecimiento.
3. La obligatoriedad de
inscripción en la sección de servicios del Registro afecta a todas las personas
naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter
industrial, Corporativo o de servicios a terceros, quienes deberán efectuar la
correspondiente declaración conforme al punto 4 en la oficina del Registro en
cuyo ámbito territorial estén domiciliadas. La inscripción en la sección de
servicios no excluye la obligatoriedad de inscripción de cada instalación o
almacén en la sección de establecimientos según se especifica en el punto 2.
4. Las
declaraciones a que se refieren los puntos y 3 del presente artículo,
cumplimentadas en los formularios oficiales. establecidos a tal fin por las
autoridades competentes en la gestión del Registro, o de la correspondiente
división del Registro, deberán estar fechadas y firmadas por sus titulares y
contendrán al menos la información expresada en las letras a) a g),
acompañándose, en su caso, los documentos señalados en las letras h), i) y j),
que figuran a continuación:
a) Nombre del titular.
b) Denominación del establecimiento o servicio, si es diferente del
nombre del titular.
c) Calle o vía y número o punto kilométrico donde está ubicado el
establecimiento o domicilio del servicio y número de teléfono, télex o telefax.
d) Rama o ramas de las especificadas en el artículo 4.1 de la RTS a
que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o servicio.
e) Clases de actividad o actividades desarrolladas en el
establecimiento o tipos de tratamientos o servicios que presta.
f) Descripción del
establecimiento. incluyendo un croquis de situación y otro de su distribución
interior, o relación del material y equipos adscritos al servicio.
g) Descripción de los tipos de
plaguicidas a fabricar, almacenar, manipular o utilizar, atendiendo a la
clasificación establecida en el artículo 3~9 de la
RTS.
h) Relación de locales bajo la misma titularidad inscritos en el
Registro en las diferentes oficinas provinciales, en su caso.
i) Relación del personal afecto
al establecimiento o servicio, detallando la titulación o capacitación de las
personas que desempeñen los puestos de particular responsabilidad o desarrollan
las actividades que expresamente la requieren en aplicación del apartado 4º
del artículo 6º,de la RTS.
j) Licencia municipal en cl caso
de establecimientos.
Artículo 3.
1. Se podrán pedir informes
aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la documentación presentada
por el solicitante, particularmente de la licencia municipal, si de la misma
se desprenden dudas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 6º de la RTS.
2. La inscripción en el Registro
se efectuará atendiendo a las limitaciones que, en cuanto a los tipos y
categorías de peligrosidad definidos en el articulo 3º de la RTS pueda determinar
la licencia municipal de apertura del establecimiento o el informe aclaratorio
del Ayuntamiento, en su caso, a que se refiere el punto 1.
3. A efectos de mejorar la
eficacia de las inspecciones oficiales, los certificados de inscripción que
expidan las oficinas del Registro deberán incluir los datos correspondientes a
la información contenida en las letras a), b), c), d), e) y g) del punto 4º del
artículo 2º.
4. El titular del establecimiento
o servicio es responsable de mantener el certificado de inscripción a
disposición de los servicios de inspección.
5. El plazo de validez del
certificado de inscripción no será superior a diez años. El titular del establecimiento
o servicio habrá de solicitar la expedición de un nuevo certificado previamente
a la caducidad del anterior, acompañando una nueva declaración conforme al
artículo 2º en los casos en que se hayan producido modificaciones.
6. Anualmente, en el primer
trimestre de cada ano, la autoridad competente, en la gestión del Registro
remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de
Sanidad y Consumo un informe incluyendo el resumen del movimiento anual del
Registro y su estado a 31 de diciembre.
Artículo 4.
Con objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga
actualizada, se procederá a la cancelación de las inscripciones en los
siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio.
b) Cuando, como resultado del informe de una autoridad municipal
competente revoque la licencia de apertura de un establecimiento o en las
actividades de un servicio se incumpla la reglamentación vigente en materia de
plaguicidas.
c) Cuando, transcurrido el plazo
de validez de certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la
expedición de un nuevo certificado.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-La inscripción en el Registro conforme a lo dispuesto en la presente
Orden se exigirá a más tardar doce
meses después de su entrada en vigor;
Segunda.-Las inscripciones efectuadas
en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente
disposición se acomodarán a los requisitos actuales mediante un procedimiento
de revisión que se regirá las normas que establecidas al efecto las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas.
Los correspondientes certificados de inscripción serán válidos
hasta tanto se resuelva el expediente de revisión establecido el párrafo
anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución
de la Direcci6a General de la Producción Agraria, de 5 de diciembre de 1975
(RCL 1975, 2632 y ApNDL 5925), por la
que se dan normas para el Registro Oficial de Productores y Distribuidores de
Productos y Material Fitosanitario, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición
entrará en vigor el ;113 siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial
del Estado.