referencia: 1991/04002
rango: real decreto
oficial-número: 162/1991
disposición-fecha: 08-02-1991
publicación-fecha: 15-02-1991
boe-número: 40/1991
página: 5372
título: real decreto 162/1991,
de 8 de febrero por el que se modifica la regimentación tecnico-sanitaria para
la fabricación, comercialización y utilización de los plaguicidas.
texto:
La reglamentación
tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre
(<boletín oficial del estado> de 24 de enero de 1984), requiere ser
modificada para armonizarla a lo establecido en la directiva 78/631/cee, de 26
de junio (<diario oficial de la comunidad económica europea> numero l
206, de 29 de julio de 1978), modificada por las directivas 81/187/cee, de 26
de marzo (<diario oficial de la comunidad económica europea> numero l 88,
de 2 de abril de 1981) y 84/291/cee, de 18 de abril (<diario oficial de la
comunidad económica europea numero l 144, de 30 de mayo de 1984), sin perjuicio
de lo dispuesto en la orden de 11 de marzo de 1987 (<boletín oficial del
estado> del 21), por la que se fijan los limites máximos de residuos de plaguicidas
en productos vegetales, que mantiene su vigencia.
la directiva 78/631/cee, de 26 de junio, sobre clarificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas), emana de la
directiva 67/548/cee, de 27 de junio (diario oficial de la comunidad económica
europea) numero l 196, de 16 agosto de 1967), la cual, junto con sus
posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico, ha sido
traspuesta a la normativa española en el reglamento sobre declaración de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, aprobado por real decreto 2216/1985, de 23 de octubre (<boletín
oficial del estado> de 27 de noviembre), y modificado por el real decreto
725/1988, de 3 de junio (<boletín oficial del estado> de 9 de julio), en
cuya disposición adicional se establece igualmente la necesidad de adaptación
de la reglamentación tecnico-sanitaria de los plaguicidas.
el presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el
articulo 149, 1, 16. , de la constitución y de acuerdo con lo previsto por el
articulo 40, apartados 2 y 5, de la ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad.
en su virtud, a propuesta de los ministros de economía y hacienda,
de industria y energía, de agricultura, pesca y alimentación y de sanidad y
consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la comisión
interministerial para la ordenación alimentaria, de acuerdo con el consejo de
estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 8
de febrero de 1991, dispongo:
Articulo único. la reglamentación tecnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobado por real
decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Primero. el articulo 2. queda ampliado con la inclusión del
apartado siguiente:
2.15 para los ingredientes activos plaguicidas que sean sustancias
químicas, son asimismo de aplicación las restantes definiciones establecidas en
el articulo 2. del reglamento de sustancias nuevas y clarificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas (en lo sucesivo reglamento de sustancias),
aprobado por real decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Segundo. el articulo 3. queda redactado en los términos
siguientes:
articulo 3. clarificación.
3.1 cuando corresponda por su grado de peligrosidad para las
personas, los plaguicidas se clasifican de la siguiente forma:
a) los preparados y demás productos directamente utilizables como
plaguicidas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad definidas en
el articulo 3. del reglamento de sustancias, con los criterios de clasificación
que se especifican en los apartados 3.2 a 3.7 del presente articulo. Cuando
corresponda considerar otros aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad
aguda, se aplicaran los criterios específicos expresados en el anexo v del
citado reglamento de sustancias.
b) los ingredientes activos técnicos destinados a la elaboración
de preparados plaguicidas, que sean sustancias químicas, atendiendo a las
clases o categorías de peligrosidad establecidas en el articulan 3. del
reglamento de sustancias.
3.2 la clasificación en las categorías de muy tóxicos, tóxicos o
nocivos, se realizara atendiendo a su toxicidad aguda, expresada, en
dl 50 (dosis letal media), por vía oral o dérmica para la rata, o
en cl 50 (concentración letal media) por vía respiratoria para la rata.
estos parámetros toxicológicos serán determinados por métodos
internacionalmente reconocidos o por los que especifica la orden de 14 de marzo
de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación
de las propiedades de sustancias peligrosas (<boletín oficial del estado>
del 18), y se aplicaran los siguientes criterios:
3.2.1 en el caso de la dl 50 por vía oral:
a) los plaguicidas solidos, excepto los cebos y los presentados en
forma de tabletas, se clasifican como:
muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 5 miligramos por kilogramo
de peso corporal.
tóxicos: dl 50 superior a 5 e inferior o igual a 50 miligramos por
kilogramo de peso corporal.
nocivos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual a 500 miligramos
por kilogramo de peso corporal.
b) los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados
en forma de tabletas, se clasifican como:
muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 25 miligramos por kilogramo
de peso corporal.
tóxicos: dl 50 superior a 25 e inferior o igual a 200 miligramos
por kilogramo de peso corporal.
nocivos: dl 50 superior a 200 e inferior o igual a 2.000
miligramos por kilogramo de peso corporal.
3.2.2 en el caso de la cl 50 , determinada por ensayo respiratorio
en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y los que se
comercialicen en forma de gas licuado, así como los fumigantes y aérosoles, se
clasifican como:
muy tóxicos: cl 50 inferior o igual a 0,5 miligramos por litro de
aire.
tóxicos: cl 50 superior a 0,5 e inferior o igual a 2 miligramos
por litro de aire.
nocivos: cl 50 superior a 2 e inferior o igual a 20 miligramos por
litro de aire.
para los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de partículas sea
inferior a 50 micrómetros, deben ser determinados los valores de la
cl 50 por vía respiratoria. no obstante, los plaguicidas ya
existentes en el mercado o en tramite de homologación en la fecha de entrada en
vigor de la presente disposición, para los que no se haya efectuado este
ensayo, se clasificaran según lo especificado en 3.2.1, b), para los
plaguicidas líquidos.
3.2.3 para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel y
cuando el valor de la dl 50 por vía dérmica sea tal que suponga incluirlos en
una categoría toxicológica mas restrictiva de la que corresponderia al valor de
la dl 50 por vía oral o de la cl 50 por ensayo respiratorio, la clasificación
se realizara de la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica
para la rata y/o el conejo:
a) los plaguicidas solidos, excepto los cebos y los presentados en
forma de tabletas, se clasificaran como:
muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 10 miligramos por kilogramo
de peso corporal.
tóxicos: dl 50 superior a 10 e inferior o igual a 100 miligramos
por kilogramo de peso corporal.
nocivos: dl 50 superior a 100 e inferior o igual a 1.000
miligramos por kilogramo de peso corporal.
b) los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados
en forma de tabletas, se clasifican como:
muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo
de peso corporal.
tóxicos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual a 400 miligramos
por kilogramo de peso corporal.
nocivos:
dl 50 superior a 400 e inferior o igual a 4.000 miligramos por
kilogramo de peso corporal.
3.2.4 provisionalmente, en tanto no se establezcan otras normas
especificas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea
evaluable mediante los criterios toxicológicos anteriormente referidos serán
clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas
internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una
identificación suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.
3.3 los plaguicidas que contengan una sustancia activa podran
clasificarse por calculo, de acuerdo con los anexos i y iii de la presente
reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:
a) sea evidente, basandose en sus componentes, la clasificación en
las categorías <muy tóxico>, <tóxico> y <nocivo>.
b) se compruebe un gran parecido en la composición de un
plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos toxicológicos
sean suficientemente conocidos.
en tales casos deberan existir razones fundadas que permitan
suponer que la clasificación obtenida por calculo no se aparta esencialmente de
la que se habría obtenido realizando la prueba biológica.
3.4 para la clasificación de los plaguicidas que contengan varias
sustancias activas se admitira el método de calculo establecido en el anexo ii
de la presente reglamentación, con las limitaciones previstas en el apartado
3.3.
3.5 para la clasificación de plaguicidas a los que no sean
aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y 3.4 se podra
utilizar la formula siguiente:
ca/ta + cb/tb + ... + cz/tz = 100/tm
donde:
c = concentración en porcentaje peso/peso de los ingredientes a,
b, ... z.
t = valores de la dl 50 o cl 50 de los ingredientes a, b, ... z.
t m = valor de la dl 50 o cl 50 de la mezcla.
3.6 si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la
clasificación efectuada por los métodos de calculo referidos en 3.3, 3.4 y 3.5,
la autoridad competente podra exigir que se realicen pruebas toxicológicas
conformes con lo establecido en el apartado 3.2.
3.7 para la clasificación de los plaguicidas podran tomarse en
consideración datos toxicológicos suplementarios cuando se produzca alguno de
los supuestos siguientes:
a) los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de un
plaguicida representa un peligro para la salud humana.
b) se establezca que, para un plaguicida concreto, la rata no es
el animal mas adecuado para la prueba y que otra especie es notoriamente mas
sensible o presenta reacciones mas parecidas a las del hombre.
c) no sea conveniente considerar los valores de las dl 50 por vía
oral o dérmica del plaguicida como base principal para la clasificación (en
cuantos casos corresponda, en particular para los aérosoles y otros preparados
particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los productos
biológicos).
por el contrario, si se puede establecer que el plaguicida es
menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes,
se tendrá en cuenta también esta circunstancia para clasificarlo.
Tercero.
en el articulo 4. se incluyen los apartados 1, e), y 6, y quedan
redactados el 1, d), el 2 y el 4, en los términos siguientes:
4.1 d) los plaguicidas de uso ambiental en su registro de la
dirección general de salud alimentaria y protección de los consumidores.
e) los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes
de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos en el
correspondiente registro de la dirección general de farmacia y productos
sanitarios.
4.2 para la inscripción de los plaguicidas en sus respectivos
registros, sus aspectos de peligrosidad para las personas deberan ser
homologados por la dirección general de salud alimentaria y protección de los
consumidores que, a petición del organismo responsable del registro oficial
correspondiente, determinara:
a) la clasificación del plaguicida, de acuerdo con lo establecido
en el articulo 3.
b) las sustancias que, atendiendo a lo especificado en el apartado
3, d), del articulo 9. , deban ser mencionadas expresamente en la etiqueta del
plaguicida.
c) los símbolos de peligro, menciones de riesgo particulares
(frases r) y consejos de prudencia (frases s) a que se refieren los puntos g),
h), j) y l), del apartado 3 del articulo 9.
d) si el plaguicida puede ser utilizado para uso domestico.
e) la capacidad máxima de los envases, en caso de que aquella se
considere factor determinante de su peligrosidad para las personas.
4.4 los aditivos, los coadyuvantes y los ingredientes inertes de cada
preparado, deben ser especificados por el titular de la solicitud de
inscripción registral a que se refiere el apartado 4.1 y serán considerados
confidenciales con las salvedades previstas en el punto 9. , 3, d). en todo
caso es obligatoria la supresión o sustitución de aquellos no autorizados a tal
efecto por el ministerio de sanidad y consumo.
4.6 a los efectos de este articulo, la dirección general de
farmacia y productos sanitarios realizara las determinaciones y controles
necesarios respecto a los plaguicidas de uso en higiene personal y los
desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos.
cuarto. el apartado 2 del articulo 8. queda redactado en los
términos siguientes:
8.2 los envases de los plaguicidas peligrosos, clasificados como
tales según el articulo 3. del presente reglamento, cumpliran las siguientes
condiciones:
a) estar diseñados y fabricados de forma que no permitan perdidas
de su contenido. esto no sera aplicable a envases para los que se establezcan
dispositivos de seguridad especiales.
b) los envases y sus cierres deberan estar confeccionados con
materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con
este combinaciones nocivas o peligrosas.
c) los envases y sus cierres deberan ser solidos y fuertes en
todas sus partes, de forma que no puedan aflojarse y respondan fiablemente a
las exigencias de su normal manipulación.
d) deberan estar provistos de un precinto de garantía, que sea
irremediablemente destruido cuando se utilice por primera vez, y de un sistema
de cierre apto para que puedan volver a cerrarse varias veces sin perdida de su
contenido.
e) los envases de capacidad igual o inferior a 3 litros, que
contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el
articulo 3. y destinados para uso domestico, estarán provistos de cierre de
seguridad para niños.
Quinto. el articulo 9. queda modificado en los siguientes
términos:
9.1 los requisitos sobre etiquetado para plaguicidas que se
establecen en este articulo corresponden exclusivamente a los fines de la
presente reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los
requisitos que establecen otras reglamentaciones especificas.
todas las indicaciones que deben figurar en la etiqueta estarán
redactadas necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del estado,
de forma clara, legible e indeleble.
9.2 los envases y embalajes de los plaguicidas peligrosos,
clasificados como tales según el articulo 3. del presente reglamento, cumpliran
las condiciones de etiquetado siguientes:
a) los de ingredientes activos técnicos, que sean sustancias
químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido
en los artículos 24 al 28 del reglamento aprobado por real decreto 2216/1985,
de 23 de octubre.
b) los de preparados, y demás productos directamente utilizables
como plaguicidas, conforme a lo que se dispone en la presente reglamentación.
no obstante se consideraran cumplidos tales requisitos para los
embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los reglamentos
internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, suscritos y
ratificados por España, y la información que se especifica en los puntos a),
b), c), d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.
9.3 la etiqueta de los plaguicidas a que se refiere el apartado
9.2, b), debera incluir lo siguiente:
a) el nombre comercial o denominación del producto.
b) el numero de inscripción en el registro oficial correspondiente
y el nombre y dirección del titular de la inscripción, responsable de su puesta
en el mercado.
c) los nombres comunes, y contenidos respectivos, de los
ingredientes activos, expresados en:
porcentaje en peso para los plaguicidas solidos, aérosoles,
líquidos volatiles (punto de ebullición máximo 50 grad. c) y viscosos (limite
inferior 1 pa.s a 20 grad. c).
porcentaje en peso y en gramos por litro a 20 c para los demás
plaguicidas líquidos.
porcentaje del volumen para los gases.
d) el nombre de todas las sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas
y corrosivas, que no sean ingredientes activos, contenidas en el plaguicida,
cuya concentración sobrepase el 0,2 por 100 para las tóxicas o muy tóxicas, el
5 por 100 para las nocivas y el 5 por 100 para las corrosivas. el nombre de
tales sustancias se expresara tal como figura en el anejo i del reglamento de
sustancias.
en el caso de disolventes se atenderá a los limites que establece
el reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparado peligrosos
usados como disolventes, aprobado por real decreto 150/1989, de 3 de febrero
(<boletín oficial del estado> del 14).
e) la cantidad neta de plaguicida contenida en el envase,
expresada en unidades de medida legales. en caso de existir envase colectivo
con varios envases en su interior se especificara el numero y clase de unidades
contenidas en el.
f) el numero de referencia del lote de fabricación y fecha de
fabricación, así como el plazo limite de comercialización, en los casos en que
no se pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un período minino de
dos años en condiciones normales.
g) los símbolos o pictogramas e indicaciones de peligro que
corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del articulo 26 del
reglamento de sustancias.
h) las menciones (frases r) relativas a la naturaleza de los
riesgos particulares que, a los efectos del presente reglamento, se deriven de
tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anejo
iii del reglamento de sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el
anejo v de dicho reglamento.
i) para los plaguicidas clasificados como muy tóxicos, tóxicos y
nocivos, la indicación de que el recipiente no podra volverse a utilizar,
excepto en el caso de recipientes especialmente diseñados para que el fabricante
los utilice, cargue o rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información
necesaria para la destrucción o devolución de los mismos.
j) los consejos de prudencia (frase s) que hayan sido determinados
de entre los que figuran en el anejo iv del reglamento de sustancias, y cuyos
criterios de elección se detallan en el anejo v de dicho reglamento.
k) para plaguicidas clasificados como peligrosos de acuerdo con la
presente reglamentación, solo podra incluirse la indicación <para uso
domestico> cuando así haya sido admitido expresamente en su homologación.
l) la información necesaria para casos de intoxicación o
accidente.
m) el modo de empleo, incluyendo, en su caso, el plazo de
seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización
requeridas por las respectivas normativas especificas.
9.4 no podran figurar en la etiqueta ni en el envase indicaciones
tales como <no tóxico>, <no nocivo> o análogas, que puedan inducir
a error o confusión.
9.5 la superficie y dimensiones de la etiqueta a que se refiere el
presente articulo deben responder a los formatos siguientes:
capacidad del envase/formato (mm)
inferior o igual a 3 litros/si es posible, al menos, 52 x 74.
superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros/al menos 74 x
105.
superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros/al menos 105
x 148.
superior a 500 litros/al menos 148 x 210.
cada símbolo o pictograma debera ocupar, al menos, una decima
parte de la superficie de la etiqueta minima definida en el presente articulo,
sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.
9.6. la etiqueta debera estar solidamente adherida en toda su
superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el
plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando
el envase este en su posición normal. no serán exigidas tales etiquetas cuando
las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.
9.7 el color y la presentación de la etiqueta o, en su caso, del
envase deberan ser tales que los símbolos o pictogramas de peligro y su fondo
amarillo-anaranjado se distingan claramente.
9.8 no obstante lo expresado en los apartados 3 y 5 del presente
articulo, se podra autorizar el etiquetado de forma distinta para:
a) los envases cuyas reducidas dimensiones no permitan el tamaño
de etiqueta minino detallado en el apartado 5.
b) los envases que contengan cantidades de plaguicidas no
clasificados como muy tóxicos o tóxicos, tan pequeñas que no presenten peligro
para los usuarios.
en cualquiera de los casos debera existir doble envase y la
etiqueta del envase interior debera contener, como minino, la información
especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del articulo 9. ,
figurando el resto de la información en la etiqueta del envase exterior o en un
prospecto que lo acompañe.
sexto. el apartado 10.2.2 del articulo 10 queda redactado en los
siguientes términos:
2.2 los plaguicidas clasificados como nocivos también podran ser
comercializados en establecimientos mixtos siempre y cuando estén expuestos al
publico en estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros locales
completamente separados, por pared de obra, de aquellos otros donde se
almacenen piensos o alimentos, siempre que se expendan en envases de contenido
no superior a:
1. un kilogramo, para los formulados en polvo para espolvoreo y
los granulados.
2. un litro para los aérosoles.
3. quinientos gramos o 500 mililitros para el resto de los
plaguicidas.
septimo. en el articulo 13 se incluye un parrafo con el texto siguiente:
cuando, por hechos contrastados o por nuevos conocimientos
científicos, el ministerio de sanidad y consumo compruebe que un plaguicida,
aunque ajustandose a las prescripciones de la presente reglamentación, representa
un peligro para la seguridad o la salud, podra prohibirse provisionalmente o
someterse a condiciones particulares su comercialización.
la autoridad responsable informara inmediatamente a la comisión y
a los demás estados miembros de la comunidad económica europea, indicando los
motivos que hayan justificado tal decisión.
octavo. quedan suprimidos los anteriores anexos 1, 2 y 3 de la
reglamentación tecnico-sanitaria, aprobada por el real decreto 3349/1983, y se
crean los nuevos anexos i, ii, iii que figuran en la presente disposición,
correspondientes, respectivamente, a los anexos i, ii y iii de la directiva
78/631/cee, de 26 de junio, y 84/291/cee, de 18 de abril.
noveno. las referencias en el texto de la reglamentación
tecnico-sanitaria a la dirección general de salud publica, dirección general de
farmacia y medicamentos y servicio de defensa contra plagas e inspección
fitopatología, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la dirección
general de salud alimentaria y protección de los consumidores, dirección
general de farmacia y productos sanitarios y dirección general de la producción
agraria.
disposición adicional
lo dispuesto en el presente real decreto se dicta en virtud de lo
establecido en el articulo 149, 1, 16. , de la constitución española.
disposiciones transitorias
primera. las nuevas disposiciones, no contempladas en la
reglamentación tecnico-sanitaria aprobada por el real decreto 3349/1983, de 30
de noviembre, no serán exigibles hasta transcurridos tres meses, a partir de la
publicación del presente real decreto en el <boletín oficial del estado>,
para los plaguicidas que actualmente se encuentran en tramites de homologación
previa a su inscripción en alguno de los registros oficiales.
segunda. a efectos de la acomodación a los preceptos establecidos
por la reglamentación tecnico-sanitaria y las modificaciones a la misma que
establece el presente real decreto para los plaguicidas registrados con
anterioridad a la fecha que determina la disposición transitoria primera, se
determinaran y notificaran, en cada caso, en un plazo máximo de dos años los
requisitos especificados en los artículos 8 y 9 de la reglamentación
tecnico-sanitaria.
en tanto no se determinen y notifiquen estos requisitos, se
mantendrán las condiciones de envasado y etiquetado establecidas en la reglamentación
vigente en el momento de producirse su inscripción registral.
tercera. a partir de la fecha de notificación oficial, la
fabricación de nuevos envases y etiquetas se ajustara a las normas establecidas
por la reglamentación tecnico-sanitaria, con sus modificaciones introducidas
por la presente disposición. no obstante, durante un plazo máximo de dieciocho
meses a partir de la fecha de notificación, podran utilizarse las etiquetas de
los envases o etiquetas anteriores, si las hubiere.
disposición derogatoria
queda derogado el real decreto 2430/1985, de 4 de diciembre
(<boletín oficial del estado> del 31), sobre aplicación de la
reglamentación tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas, aprobada por real decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, a plaguicidas ya registrados.
dado en Madrid a 8 de febrero de 1991.
Juan Carlos r.
el ministro de relaciones con las cortes y de la secretaria del
gobierno,
virgilio zapatero Gómez
anexo i
clasificación por calculo de los plaguicidas que contienen una
sola sustancia activa
(ver apartado 3 del articulo 3. )
los plaguicidas que contengan una sustancia activa se clasificaran
por calculo aplicando la formula siguiente:
l x 100/c = a
donde,
l = dl 50 de la sustancia activa por vía oral en la rata.
c = concentración de la sustancia activa en porcentaje de peso.
a = valor que determina la clasificación del plaguicida según el
apartado 2.1 del articulo 3.
cuando la sustancia activa figure en el anexo iii, el valor de la
dl 50 que se tomara en consideración para el calculo sera el que se recoge en
dicho anexo.
anexo ii
clasificación por calculo de los plaguicidas que contienen varias
sustancias activas
(ver apartado 4 del articulo 3. )
1. para aplicar el método de calculo que permita la clasificación
de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas, las sustancias
peligrosas que entran en su composición se dividiran en clases y subclases, de
acuerdo con la lista del numero 5.
2. para clasificar el plaguicida se aplicara la formula:
(símbolo omitido)(p x i)
donde,
p = representa el porcentaje en peso de cada una de las sustancias
peligrosas que contiene el plaguicida.
i = representa el índice característico de la subclase a la que
pertenecen cada una de las sustancias; se atribuye para cada unidad centesimal
presente de la sustancia considerada.
el valor i se convierte en particular en:
i 1 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas solidos.
i 2 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas líquidos o
gaseosos.
los valores de los índices i 1 e i 2 se indican en el cuadro
siguiente:
(cuadro de los índices de clasificación omitido)
3. se consideraran tóxicos los plaguicidas que contengan una o mas
de las sustancias citadas en el numero 5, si la suma de los productos obtenidos
multiplicando el porcentaje en peso p de las diversas sustancias presentes en
el plaguicida por los índices respectivos i 1 o i 2 es superior a 500, siendo:
para los plaguicidas solidos:(símbolo omitido)(p x i 1 ) > 500.
para los plaguicidas líquidos o gaseosos:(símbolo omitido)(p x i 2
) > 500.
4. se consideraran nocivos los plaguicidas que contengan una o mas
de las sustancias citadas en el numero 5, si la suma de los productos obtenidos
por el calculo indicado en el numero 3 es inferior o igual a 500 y superior a
25 para los plaguicidas líquidos o gaseosos, siendo:
para los plaguicidas solidos: 25 >(símbolo omitido)(p x i 1 )
<= 500.
para los plaguicidas líquidos o gaseosos: 40 >(símbolo
omitido)(p x i 2 ) < 500.
si el resultado de este calculo es igual o inferior a 25 para los
plaguicidas solidos e igual o inferior a 40 para los plaguicidas líquidos o
gaseosos, no se clasificara el plaguicida.
5. lista de las sustancias activas, subdivididas en clases y subclases:
las sustancias que llevan la indicación (nt) no son transferibles
a otras clases.
anexo iii
lista de las sustancias activas indicando los valores
convencionales
de las dl 50 y las cl 50
nota explicativa
1. los datos marcados con asterisco serán los que se tomen en
consideración para la aplicación de la formula del anexo i: clasificación para
calculo de los plaguicidas que contengan una sola sustancia activa (ver
apartado 3, articulo 3).
los otros datos se reseñaran a titulo de información con el fin de
asignar frases adicionales apropiadas que indiquen la naturaleza de los riesgos
específicos (frases r), y las indicaciones de precaución (frase s), que deban
figurar en la etiqueta.
2. nr (no relevante). esta indicación significa que se puede
disponer de los datos pero que estos no son relevantes ni para la clasificación
ni para el etiquetado; por ejemplo valores de dl 50 por vía cutánea superiores
a los valores limites considerados en el apartado 3, articulo 3.
(lista omitida)