REAL DECRETO 1215/1997, DE 18 DE JULIO,
por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo
La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina
el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo
reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para
la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las
destinadas a garantizar que de la presencia o utilización de los equipos de
trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
no se deriven riesgos para la seguridad o salud de los mismos.
Igualmente, el Convenio número 119 de la
Organización Internacional del Trabajo, de 25 de junio de 1963, ratificado por
España el 26 de noviembre de 1971, establece diversas disposiciones, relativas
a la protección de la maquinaria, orientadas a evitar riesgos para la
integridad física de los trabajadores. También el Convenio número 155 de la
Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por
España el 26 de julio de 1985, establece en sus artículos 5, 11, 12 y 16
diversas disposiciones relativas a maquinaria y demás equipos de trabajo a fin
de prevenir los riesgos de accidentes y otros daños para la salud de los
trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre,
modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al derecho español de las Directivas
antes mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y
Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
1.
El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por
los trabajadores en el trabajo.
2. Las disposiciones del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el
apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en
el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se
entenderá por:
a) Equipo de trabajo: cualquier máquina,
aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.
b) Utilización de un equipo de trabajo:
cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en
marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la
transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la
limpieza.
c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en
el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un
trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.
d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador
que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa.
e) Operador del equipo: el trabajador
encargado de la utilización de un equipo de trabajo.
Artículo 3. Obligaciones generales del
empresario.
1. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los
trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo
totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización
de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para
reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá
utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o
reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el
anexo I de este Real Decreto.
2. Para la elección de los equipos de trabajo
el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las condiciones y características
específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y
salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los
puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o
utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c) En su caso, las adaptaciones necesarias
para su utilización por trabajadores discapacitados.
3. Para la aplicación de las disposiciones
mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el
empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto
al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la
utilización del equipo de trabajo.
4. La utilización de los equipos de trabajo
deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del
presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo
específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un
equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que
requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario
adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede
reservada a los trabajadores designados para ello.
5. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo
se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales
que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho
mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante
o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de
utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda
influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación
o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo
específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal
especialmente capacitado para ello.
Artículo 4. Comprobación de los equipos de
trabajo.
1. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus
condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su
instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva
comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con
objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los
equipos.
2. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias
susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas
estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con
objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud
y de remediar a tiempo dichos deterioros.
Igualmente, se deberán realizar
comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan
acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes,
fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias
perjudiciales para la seguridad.
3. Las comprobaciones serán efectuadas por
personal competente.
4. Los resultados de las comprobaciones
deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos
resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.
Cuando los equipos de trabajo se empleen
fuera de la empresa, deberán ir acompañados de una prueba material de la
realización de la última comprobación.
5. Los requisitos y condiciones de las
comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la
normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación
e información.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar
que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una
formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización
de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y
protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. La información, suministrada
preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones
relativas a:
a) Las condiciones y forma correcta de
utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del
fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas
que puedan preverse.
b) Las conclusiones que, en su caso, se
puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de
trabajo.
c) Cualquier otra información de utilidad
preventiva.
La información deberá ser comprensible para los
trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos
informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la
utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada
por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.
3. Igualmente, se informará a los
trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de
los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las
modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen
directamente.
4. Los trabajadores a los que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una
formación específica adecuada.
Artículo 6. Consulta y participación de los
trabajadores.
La consulta y participación de los
trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Adaptación de
equipos de trabajo.
1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses
desde la citada entrada en vigor.
No obstante, cuando en determinados sectores
por situaciones específicas objetivas de sus equipos de trabajo suficientemente
acreditadas no pueda cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior, la
autoridad laboral, a petición razonada de las organizaciones empresariales más
representativas del sector y previa consulta a las organizaciones sindicales
más representativas en el mismo, podrá autorizar excepcionalmente un Plan de
Puesta en Conformidad de los equipos de trabajo de duración no superior a cinco
años, teniendo en cuenta la gravedad, transcendencia e importancia de la
situación objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridad
laboral en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del
presente Real Decreto y se resolverá en plazo no superior a tres meses,
teniendo la falta de resolución expresa efecto desestimatorio.
La aplicación del Plan de Puesta en
Conformidad a las empresas afectadas se efectuará mediante solicitud de las
mismas a la autoridad laboral para su aprobación y deberá especificar la
consulta a los representantes de los trabajadores, la gravedad, transcendencia
e importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo
establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas
alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de
los puestos de trabajo afectados.
En el caso de los equipos de trabajo
utilizados en explotaciones mineras, las funciones que se reconocen a la
autoridad laboral en los párrafos anteriores serán desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia de minas.
2. Los equipos de trabajo contemplados en el
apartado 2 del anexo I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran a disposición
de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en un
plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha citada a las disposiciones
mínimas establecidas en dicho apartado.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y,
expresamente, los capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo
de 1971, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria y en la
disposición final segunda.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía
técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los
riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
Disposición final segunda. Facultades de
desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto,
así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos
en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos
de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto el
apartado 2 del anexo I y los apartados 2 y 3 del anexo II que entrarán en vigor
el 5 de diciembre de 1998.
Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Disposiciones mínimas aplicables a los
equipos de trabajo
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las disposiciones que se indican a
continuación sólo serán de aplicación si el equipo de trabajo da lugar al tipo
de riesgo para el que se especifica la medida correspondiente.
En el caso de los equipos de trabajo que ya
estén en servicio en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la
aplicación de las citadas disposiciones no requerirá necesariamente de la
adopción de las mismas medidas que las aplicadas a los equipos de trabajo
nuevos.
1. Disposiciones mínimas generales aplicables
a los equipos de trabajo
1. Los órganos de accionamiento de un equipo
de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente
visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una
señalización adecuada.
Los órganos de accionamiento deberán estar
situados fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso
de determinados órganos de accionamiento, y de forma que su manipulación no
pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como
consecuencia de una manipulación involuntaria.
Si fuera necesario, el operador del equipo
deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de
personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha
deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, tal como
una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá
disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de
los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de
trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser seguros y
elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los
requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas.
2. La puesta en marcha de un equipo de
trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un
órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha
tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una
modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo,
velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no
presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la
secuencia normal de un ciclo automático.
3. Cada equipo de trabajo deberá estar
provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en
condiciones de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un
órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes,
o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma
que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo
de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez
obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se
interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se
trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos
que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo
deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.
4. Cualquier equipo de trabajo que entrañe
riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de
dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.
5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe
riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá
estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la
fuente emisora correspondiente.
6. Si fuera necesario para la seguridad o la
salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán
estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya
utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos
deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y
permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En
particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, deberán
disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros, o de
cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente.
7. En los casos en que exista riesgo de
estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar
significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán
adoptarse las medidas de protección adecuadas.
8. Cuando los elementos móviles de un equipo
de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán
ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas
peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas
zonas.
Los resguardos y los dispositivos de
protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos
fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente
distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo
imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones
indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para
los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el
que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el
dispositivo de protección.
9. Las zonas y puntos de trabajo o de
mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en
función de las tareas que deban realizarse.
10. Las partes de un equipo de trabajo que
alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas cuando
corresponda contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.
11. Los dispositivos de alarma del equipo de
trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.
12. Todo equipo de trabajo deberá estar
provisto de dispositivos claramente identificables que permitan separarlo de
cada una de sus fuentes de energía.
13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias
y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los
trabajadores.
14. Todo equipo de trabajo deberá ser
adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de
calentamiento del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos,
vapores u otras sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste. Los
equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o
industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes
y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas
u otros.
15. Todo equipo de trabajo deberá ser
adecuado para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como
de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
16. Todo equipo de trabajo deberá ser
adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de
contacto directo o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las partes
eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la
normativa específica correspondiente.
17. Todo equipo de trabajo que entrañe
riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las
protecciones o dispositivos adecuados para limitar, en la medida de lo posible,
la generación y propagación de estos agentes físicos.
18. Los equipos de trabajo para el
almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura
deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto
accidental de los trabajadores con los mismos.
19. Las herramientas manuales deberán estar
construidas con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá
ser firme, de manera que se eviten las roturas o proyecciones de los mismos.
Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas, sin bordes
agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en caso necesario.
2. Disposiciones mínimas adicionales aplicables
a determinados equipos de trabajo
1. Disposiciones mínimas aplicables a los
equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no:
a) Los equipos de trabajo móviles con
trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos
para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.
Entre estos riesgos deberán incluirse los de
contacto de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las
mismas.
b) Cuando el bloqueo imprevisto de los
elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus
accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá
ser equipado o adaptado de modo que se impida dicho bloqueo.
Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán
tomarse todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales para los trabajadores.
c) Deberán preverse medios de fijación de los
elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles cuando
exista el riesgo de que dichos elementos se atasquen o deterioren al
arrastrarse por el suelo.
d) En los equipos de trabajo móviles con
trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de
uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de
trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes medidas:
1.a Una estructura de protección que impida
que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
2.a Una estructura que garantice un espacio
suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el
equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
3.a Cualquier otro dispositivo de alcance
equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar
parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerirán estas estructuras de
protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su
empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo
de trabajo.
Cuando en caso de inclinación o de vuelco
exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del
equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del
trabajador o trabajadores transportados.
e) Las carretillas elevadoras ocupadas por
uno o varios trabajadores deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar
los riesgos de vuelco mediante medidas tales como las siguientes:
1.a La instalación de una cabina para el
conductor.
2.a Una estructura que impida que la
carretilla elevadora vuelque.
3.a Una estructura que garantice que, en caso
de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente para el
trabajador o los trabajadores transportados entre el suelo y determinadas
partes de dicha carretilla.
4.a Una estructura que mantenga al trabajador
o trabajadores sobre el asiento de conducción e impida que puedan quedar
atrapados por partes de la carretilla volcada.
f) Los equipos de trabajo móviles automotores
cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán
reunir las siguientes condiciones:
1.a Deberán contar con los medios que
permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.
2.a Deberán contar con los medios adecuados
que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento
simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles.
3.a Deberán contar con un dispositivo de
frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de
emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas
automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el
dispositivo principal.
4.a Deberán contar con dispositivos
auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de
visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.
5.a Si están previstos para uso nocturno o en
lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al
trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los
trabajadores.
6.a Si entrañan riesgos de incendio, por
ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a
los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra
incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en
puntos suficientemente cercanos.
7.a Si se manejan a distancia, deberán
pararse automáticamente al salir del campo de control.
8.a Si se manejan a distancia y si, en
condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o
aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra
esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar
el riesgo de choque.
g) Los equipos de trabajo que por su
movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las
condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en
sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de
advertencia.
2. Disposiciones mínimas aplicables a los
equipos de trabajo para elevación de cargas:
a) Los equipos de trabajo para la elevación
de cargas deberán estar instalados firmemente cuando se trate de equipos fijos,
o disponer de los elementos o condiciones necesarias en los casos restantes,
para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta,
en particular, las cargas que deben levantarse y las tensiones inducidas en los
puntos de suspensión o de fijación a las estructuras.
b) En las máquinas para elevación de cargas
deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su
caso, una placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de
la máquina.
Los accesorios de elevación deberán estar
marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales
para un uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está destinado a
la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse
una señalización adecuada de manera visible.
c) Los equipos de trabajo instalados de forma
permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga
caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa o,
por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores. d) Las máquinas para
elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características
apropiadas para:
1.o Evitar, por medio de dispositivos
apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
2.o Evitar los riesgos de caída del usuario
fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
3.
Evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento choque del usuario, en
especial los debidos a un contacto fortuito con objetos.
4.o Garantizar la seguridad de los
trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y
permitir su liberación.
Si por razones inherentes al lugar y al
desnivel, los riesgos previstos en el párrafo 1.o anterior no pueden evitarse
por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con
coeficiente de seguridad reforzado cuyo buen estado se comprobará todos los
días de trabajo.
ANEXO II
Disposiciones relativas a la utilización de
los equipos de trabajo
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las disposiciones del presente anexo se
aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo
considerado.
1.
Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo
1. Los equipos de trabajo se instalarán,
dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios
del equipo y para los demás trabajadores.
En su montaje se tendrá en cuenta la
necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los
equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que
puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias
utilizadas o producidas por el equipo.
2. Los trabajadores deberán poder acceder y
permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para
utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.
3. Los equipos de trabajo no deberán
utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el
fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos
para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse
de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si
previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría
y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.
4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se
comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su
conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.
Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse
si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la
seguridad de su funcionamiento.
5. Cuando se empleen equipos de trabajo con
elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos,
deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas
para reducir los riesgos al mínimo posible.
En particular, deberán tomarse las medidas
necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de
trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.
6. Cuando durante la utilización de un equipo
de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento
peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y
que garanticen una distancia de seguridad suficiente.
7. Los equipos de trabajo deberán ser
instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de
forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.
8. Los equipos de trabajo no deberán
someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que
puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de
terceros.
9. Cuando la utilización de un equipo de
trabajo pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su
funcionamiento normal o en caso de anomalía previsible, deberán adoptarse las
medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de
los trabajadores que los utilicen o se encuentren en sus proximidades.
10. Los equipos de trabajo llevados o guiados
manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores
situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones,
respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin,
los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de
control y visibilidad.
11. En ambientes especiales tales como
locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio,
atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos de
trabajo que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad de los
trabajadores.
12. Los equipos de trabajo que puedan ser
alcanzados por los rayos durante su utilización deberán estar protegidos contra
sus efectos por dispositivos o medidas adecuadas.
13. El montaje y desmontaje de los equipos de
trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el
cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya.
14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste,
desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer
un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber
parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías
residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su
puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la parada o desconexión no sea
posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se
realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.
15. Cuando un equipo de trabajo deba disponer
de un diario de mantenimiento, éste permanecerá actualizado.
16. Los equipos de trabajo que se retiren de
servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán
tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario,
dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección.
17. Las herramientas manuales deberán ser de
características y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación y
transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores.
2.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no
1. La conducción de equipos de trabajo
automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una
formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en
una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de
circulación adecuadas.
3. Deberán adoptarse medidas de organización
para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de
equipos de trabajo automotores.
Si se requiere la presencia de trabajadores a
pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas
apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.
4. El acompañamiento de trabajadores en
equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en
emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse
trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es
necesario.
5. Los equipos de trabajo móviles dotados de
un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se
garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas
1. Generalidades:
a) Los equipos de trabajo desmontables o móviles
que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda
garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones
previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.
b) La elevación de trabajadores sólo estará
permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.
No obstante, cuando con carácter excepcional
hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello,
deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los
trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.
Durante la permanencia de trabajadores en
equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá
estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un
medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de
peligro.
c) A menos de que fuera necesario para
efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la
presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.
No estará permitido el paso de las cargas por
encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por
trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta
realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse
procedimientos adecuados.
d) Los accesorios de elevación deberán
seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de
prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo
en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de
accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el
usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.
e) Los accesorios de elevación deberán
almacenarse de forma que no se estropeen o deterioren.
2. Equipos de trabajo para la elevación de
cargas no guiadas.
a) Si dos o más equipos de trabajo para la
elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo
de manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse medidas
adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos de los
propios equipos.
b) Durante el empleo de un equipo de trabajo
móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para
evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento.
Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas.
c) Si el operador de un equipo de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo
de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que
faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales
en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de
organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a
los trabajadores.
d) Los trabajos deberán organizarse de forma
que, mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda
realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que
dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.
e) Todas las operaciones de levantamiento
deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas
con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.
En particular, cuando dos o más equipos de
trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una
carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar
una buena coordinación de los operadores.
f) Si algún equipo de trabajo para la
elevación de cargas no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería
parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas
apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos
correspondientes.
Las cargas suspendidas no deberán quedar sin
vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga
se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.
g) El empleo al aire libre de equipos de
trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las
condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar perjuicio a la
seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores
corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas
especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a
los trabajadores.