REAL DECRETO 11 MARZO
1994, NUM 44311994
MINISTERIO PRESIDENCIA
PLAGUICIDAS. Modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para
fabricación, comercialización y utilización, aprobada por Real Decreto
334911983, de 30 noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496).
La
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas fue aprobada por el Real Decreto 334911983, de 30
de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), y modificada por el Real Decreto
16211991, de 8 de febrero (RCL 1991, 422). Desde esa modificación han surgido
nuevos elementos que aconseja actualizar una nueva actualización de la
Reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas, lo que se realiza mediante
este Real Decreto.
En
primer lugar, la modificación del Registro General Sanitario de Alimentos,
producida por el Real Decreto 171211991, de 29 de noviembre (RCL 1991, 2877),
afecta directamente a la distribución dc competencias registrales establecida
en la Reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas. Por este motivo se hace
necesario una reestructuración parcial de estas competencias con objeto de
poder incluir a los plaguicidas para uso en la industria alimentaria entre los
que deben registrarse en el Registro de Plaguicidas de la Dirección General de
Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
En segundo lugar se ha considerado necesario introducir una
mayor precisión en la determinación de los. desinfectantes que deben
registrarse en el Registro de Plaguicidas de la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios, sustituyendose la expresión «de ambientes quirúrgicos»
por la expresión «de ambientes clínicos y quirúrgicos», concepto que delimita
mejor esos productos.
La tercera modificación que se introduce tiene por objeto el
lograr una mayor exactitud en la transposición a nuestro derecho interno del
articulo 6, apartado 2.b), de 1.1 Directiva 781631/CEE (LCEur 1978, 251),
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos
(plaguicidas...), donde se puntualiza que en las etiquetas de los plaguicidas
debe figurar identificado el responsable de su comercialización, tanto si se
trata de quien ha obtenido el registro en el país como si se trata de otro
operador.
Por último, se ha buscado adecuar la reglamentación, sobre
plaguicidas a lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992,
2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, se establecen
algunas peculiaridades determinadas por la naturaleza de la materia. Así se
establece un plazo de resolución de los expedientes que se considera necesario
para la sustanciación de las solicitudes, teniendo en cuenta la necesidad de
realizar estudios complementarios de larga duración. Igualmente, se establece
el valor desestimatorio que debe atribuirse a la falta de autorización en el
plazo previsto, valor desestimatorio que se fundamenta en razones de protección
de la salud pública.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se
dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.16.! de la Constitución
(RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40,
apartados 2 y 5, de la Ley 1411986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de
Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y
Consumo, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo
informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros
en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:
Artículo único.
La Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización
y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, y modificada por el Real Decreto 16211991, de 8 de febrero, se
modifica en los siguientes términos:
1. Los párrafos c) y d) del apartado 4.1 del artículo 4 se
sustituyen por un único párrafo c), con el siguiente texto:
«c) Los plaguicidas para uso en la industria
alimentaria y los plaguicidas de uso ambiental, en el Registro de Plaguicidas
de la Dirección General de Salud Pública.»
2. El párrafo e) del apartado 4.1 del artículo 4 pasa a ser el
párrafo d) del mismo, con la siguiente redacción:
«D) Los plaguicidas de uso en higiene personal
y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes clínicos
y quirúrgicos en el correspondiente Registro de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios.»
3. El artículo 4 de la citada Reglamentación técnico-sanitaria
queda ampliado con la inclusión del apartado siguiente:
«4.7, Sin perjuicio de las
especificidades señaladas en los dos párrafos siguientes, la tramitación de
los expedientes de homologación y registro se regirá por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
Por los Ministerios competentes se determinarán, mediante
disposiciones de desarrollo de la presente Reglamentación, los documentos a presentar
por los licitantes. Igualmente, las
Direcciones Generales competentes establecerán los modelos y sistemas
normalizados de solicitudes correspondientes.»
Los expedientes de solicitud de homologación y registro deberán
ser resueltos en el plazo máximo de dieciocho meses. Transcurrido el plazo
para la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes
correspondientes.»
4. El párrafo h) del apartado 9.3 del artículo 9 queda redactado
como sigue:
«b) El número de inscripción en el Registro
Oficial correspondiente y el nombre y dirección del titular de la inscripción,
y si se tratara de otra persona, incluirá, además, el nombre y dirección del
responsable de su comercialización.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las referencias contenidas, en el texto de la Reglamentación
técnico-sanitaria de plaguicidas que se modifica, a la Dirección General de Salud
Alimentaria y de Protección de los Consumidores y a la Dirección General de la
Producción Agraria, se entenderán efectuadas a las Direcciones Generales de
Salud Pública y de Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.
Segunda.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo
previsto por el artículo 40, apartados 2 y 5 de la Ley 14/1986, de 25 abril,
General de Sanidad.
DISPOSICION FINAL
Unica. -El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».